SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 321/01-R
Fecha: 16-Abr-2001
3.
3. La Resolución que corre a fs. 49 vta. y 50 pronunciada el 9 de marzo de 2001, declara improcedente el Recurso, con la imposición de una multa de Bs. 1.000.- contra el recurrente, con estos fundamentos: 1) no ha habido transgresión a los arts. 233 ni 240 de la Ley No. 1970; 2) no existe la condición prevista por el art. 89 de la Ley No. 1836 sobre una indebida detención “del procesado o del imputado o del recurrente”, pues la resolución de la Jueza Cautelar ha sido avalada por el Tribunal superior por medio de la alzada; 3) “la detención que se indica, no comprobada, del recurrente hasta hoy, sin que exista confesión o el primer término apertura del proceso por parte del Tribunal de Sustancias Controladas no afecta a la recurrida ya que no está dentro de su competencia, ni es culpa de ella si existe esa detención indebida” (sic)
3) En los mandamientos de detención preventiva de los imputados Abdón Habejar Taborga y Daniel Boral Loras, se expresa que dicha detención será por 5 días (fs. 30 y 33); en cambio en los mandamientos de Miguel Contis Barbery y Antonio Alberto Rodríguez (fs. 31 y 32) no se indica ningún término.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- CONSIDERANDO:
- “el Auto de detención preventiva ... deberá contener (..) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento”
- si bien el proceso se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz desde diciembre de 2000, esto no implica que desaparezca la ilegalidad cometida por la Jueza Cautelar,
- POR TANTO: