SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 321/01-R
Fecha: 16-Abr-2001
a)
La autoridad judicial recurrida en su informe escrito de fs. 43, aduce que: a) en 4 de diciembre de 2000, en su condición de Jueza Cautelar, impuso medidas cautelares dentro de la investigación iniciada contra Primo Luna Olarte, Antonio Salvatierra Salazar, Antonio Alberto Rodríguez, Miguel Contis Barbery y otros; b) en el caso de los imputados referidos, al constatar la concurrencia de los requisitos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 de la Ley No. 1970 ordenó su detención preventiva, respondiendo al pedido fundamentado del Fiscal; c) apelada esa resolución, la Corte Superior de Distrito la confirmó en todas sus partes, lo que evidencia que no cometió ningún acto ilegal que suponga una detención indebida contra el representado del recurrente; d) el asunto ha sido radicado en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, por lo que su autoridad no tiene competencia alguna dentro del proceso señalado. Pide se declare improcedente el Recurso.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- 3.
- 2)
- CONSIDERANDO:
- “el Auto de detención preventiva ... deberá contener (..) 2) Una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen; 3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la determinación con cita de las normas legales aplicables; y, 4) El lugar de su cumplimiento”
- si bien el proceso se encuentra radicado en el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz desde diciembre de 2000, esto no implica que desaparezca la ilegalidad cometida por la Jueza Cautelar,
- POR TANTO: