SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 448/01-R
Fecha: 18-May-2001
a)
La Jueza recurrida, en su informe escrito de fs. 27, sostiene que: a) por Auto “de fs. 309 a 310”, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley y en aplicación de lo dispuesto por los arts. 25 del Código de Procedimiento Penal, “27 de la Ley de Abreviación Judicial”, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, declaró su incompetencia en razón de la materia para que se efectúe el procedimiento de saneamiento y se determine el derecho propietario de las tierras en conflicto; b) concedió la apelación interpuesta, siendo confirmada la resolución apelada por el Juez de Partido co-recurrido. Pide se declare improcedente el Amparo Constitucional.
A su turno, el Juez de Partido Segundo en lo Penal, asevera lo siguiente en su informe escrito saliente a fs. 28: a) la recurrente formuló denuncia ante la P.T.J. contra Deysi Rea de Benegas por el delito de despojo, radicada la causa en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, su titular declinó competencia en razón de la materia, ordenando se remita el expediente al INRA por tratarse de un conflicto de tierras ubicadas en el área rural, para que previamente se realice el saneamiento y se determine el derecho propietario del bien en litigio; b) planteada la apelación contra el rechazo de querella por parte de la recurrente, confirmó esa resolución, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, 25 del Código de Procedimiento Penal y 27 de la Ley de Organización Judicial, sobre la base de la documentación cursante en obrados de la que se acredita que “esos terrenos originariamente fueron obtenidos mediante trámites agrarios que concluyeron con la extensión del título ejecutorial”, además de que existe sobreposición en los terrenos, lo que da origen a la controversia sobre deslinde, saneamiento y sobreposición; c) no corresponde a la justicia ordinaria, “ni en materia penal”, revisar modificar y menos anular decisiones de la justicia agraria. Solicita que el Recurso sea declarado improcedente.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- PROCEDENTE
- CONSIDERANDO:
- el rechazo de querella a efectos de remitir el asunto a otro tribunal, cuando el conocimiento no le competa al Juez en lo Penal, debe fundarse en hechos y datos inequívocos que determinen en forma clara, precisa y contundente que el asunto no puede ser considerado en la justicia penal,
- pese a existir prueba que permite deducir la posible comisión de delitos -que necesariamente deben ser investigados- la Jueza recurrida rechazó la querella planteada por la recurrente
- CONSIDERANDO: Que los arts. 175 y 176 de la Constitución Política del Estado,
- POR TANTO: