SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2001
Fecha: 18-Jun-2001
I.2.
I.2. Que cumpliendo lo dispuesto por el art. 327-1) del Código de Procedimiento Civil y al amparo de los arts. 1-9) y 55-9) de la Ley de Organización Judicial, la demanda de responsabilidad civil se encuentra dirigida al Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, porque corresponde a la Sala Plena conocer el asunto y no una sala en particular, conforme lo determinado por el art. 750 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello implica quebrantar los arts. 58, 59 y 60 de la Ley de Organización Judicial que se refieren a las atribuciones de las distintas salas que componen el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria entre las cuales no existe ninguna que les otorgue competencia para conocer los procesos de responsabilidad civil contra magistrados y jueces, lo que implica tácitamente que esta competencia corresponde a la Sala Plena.
Que, sin embargo, la demanda fue tramitada por la Sala Penal Segunda, pronunciándose el Auto Supremo Nº 59 de 15 de febrero de 2001, infringiendo los preceptos legales contenidos en los arts. 30 de la Ley de Organización Judicial y 31 de la Constitución Política del Estado, que claramente indican que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen. En mérito a ello, pide se declare fundado el recurso y nulo el citado Auto Supremo.
- I.1.
- I.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3. Que en ese orden el proceso penal concluido y luego la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal constituyen el presupuesto para demandar responsabilidad civil contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, lo que determinó la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en estricta aplicación y sentido de la Ley.
- V.I.
- POR TANTO: