SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2001
Fecha: 18-Jun-2001
III.2.
III.2. Que por otro lado señalan que el art. 79 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, se halla instituido en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, disponiendo la procedencia del Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra quien ejerza jurisdicción y potestad que no emane de la ley y contra las resoluciones dictadas por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado en sus funciones, aspectos que no se dan en el presente caso, pues como Ministros de la Sala Penal no estaban suspendidos ni cesaron en sus funciones, conforme a la previsión contenida en el art. 117-IV de la Constitución Política del Estado con relación al art. 31 de la Ley Nº 1455.
- I.1.
- I.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3. Que en ese orden el proceso penal concluido y luego la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal constituyen el presupuesto para demandar responsabilidad civil contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, lo que determinó la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en estricta aplicación y sentido de la Ley.
- V.I.
- POR TANTO: