Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2001
Fecha: 18-Jun-2001
IV.2.
IV.2. Que el art. 749 del Código de Procedimiento Civil, prevé la responsabilidad civil de los magistrados y de los jueces, que infringiendo ley expresa y terminante, hubieren fallado una causa en el fondo, fuere en casación, en segunda instancia sin recurso ulterior o en única instancia. Por su parte, el art. 750 del mismo cuerpo de leyes determina expresamente que el conocimiento de estos procesos es competencia de la Corte Suprema de Justicia, en su sala respectiva según la materia.
- I.1.
- I.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3. Que en ese orden el proceso penal concluido y luego la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal constituyen el presupuesto para demandar responsabilidad civil contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, lo que determinó la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en estricta aplicación y sentido de la Ley.
- V.I.
- POR TANTO: