SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2001
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2001

Fecha: 18-Jun-2001

III.1.

III.1.  Que el recurrente incurre en un lamentable error cuando menciona haberse infringido el art. 750 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el art. 55-32) de la Ley de Organización Judicial prevé que es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas”, mandato legal que tiene estricta relación con el art. 750 del Código Adjetivo Civil que señala: “corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala respectiva según la materia, conocer de los procesos de responsabilidad civil que se interpusieran contra los magistrados o jueces”. En consecuencia, no es cierto lo que alega el demandante, máxime si el caso de autos emerge de un proceso penal cuya competencia por razón de la materia corresponde a la Sala Penal, según los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial.