SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 44/2001
Fecha: 18-Jun-2001
III.1.
III.1. Que el recurrente incurre en un lamentable error cuando menciona haberse infringido el art. 750 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el art. 55-32) de la Ley de Organización Judicial prevé que es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia “conocer y resolver todo asunto no atribuido expresamente a una de sus salas”, mandato legal que tiene estricta relación con el art. 750 del Código Adjetivo Civil que señala: “corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala respectiva según la materia, conocer de los procesos de responsabilidad civil que se interpusieran contra los magistrados o jueces”. En consecuencia, no es cierto lo que alega el demandante, máxime si el caso de autos emerge de un proceso penal cuya competencia por razón de la materia corresponde a la Sala Penal, según los arts. 25, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial.
- I.1.
- I.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- IV.1.
- IV.2.
- IV.3. Que en ese orden el proceso penal concluido y luego la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal constituyen el presupuesto para demandar responsabilidad civil contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, lo que determinó la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en estricta aplicación y sentido de la Ley.
- V.I.
- POR TANTO: