SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 591/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 591/01-R

Fecha: 18-Jun-2001

a)

Los recurridos, Hugo Cabero Rollano y Lourdes Urquieta Bermúdez de Cabero, en su informe escrito de fs. 706 a 709, sostienen lo que se anota a continuación: a)  en diciembre de 1958 adquirieron un lote de serranía en la zona de Ticti Sud, registrado en Derechos Reales en enero de 1959, habiendo adquirido posteriormente diversas extensiones, llegando a totalizar “6 hectáreas, catorce áreas y 86 centiáreas”; b) desde 1958 se encuentran en posesión del bien, en el que han introducido una serie de mejoras, en la época en que la Alcaldía Municipal no exigía la aprobación de planos de construcción o cumplimiento de los reglamentos técnicos que para entonces ni siquiera habían sido dictados; c) desde 1975 tienen varios procesos con los recurrentes, que son sus vecinos en el área norte; d) el proceso ordinario sobre reivindicación, recorrido y colocación de nuevos mojones o linderos concluyó con el Auto Supremo de 12 de febrero de 1996, que dispuso  la fijación de linderos; e) dada la magnitud y dimensión de las construcciones que efectuaron y ante la imposibilidad de restituir a los recurrentes las superficies de 0.80 metros  de ancho hacia la calle y 5 metros hacia el fondo,  iniciaron un proceso ordinario de usucapión, ante lo cual los recurrentes plantearon un interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido que concluyó con la sentencia de 11 de febrero de 2000 que determinó la demolición de 25 metros lineales; f)  cumplida la resolución de la Jueza del interdicto, procedieron a la “reposición o restitución” de la pared para precautelar la  construcción principal  y la mercadería que tienen en depósito; g) los recurrentes denunciaron a la Alcaldía  esa construcción, y ésta, desconociendo  la orden de  no innovar “o alterar la situación de hecho y de derecho de los inmuebles en litigio” dispuesta por el Juez que conoce el proceso de usucapión, dictó la Resolución Técnico Administrativa Nº 23/2001, confirmada por otra del Concejo Municipal,  que manda  la demolición del muro divisorio; h) ante la emisión de las aludidas Resoluciones, interpusieron demanda interdicta de recobrar la posesión contra la Alcaldía Municipal, que ha sido admitida por el Juez ahora co-recurrido, que aún no ha dictado sentencia en ese trámite. Solicitan se declare improcedente el Recurso, en aplicación del art. 96-3) de la Ley Nº 1836.

Por informe escrito de fs. 610 a 612, el Juez recurrido afirma que: a) el proceso interdicto de retener la posesión planteado por Hugo Cabero Rollano y Lourdes Urquieta de Cabero contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba, se encuentra en estado de dictar resolución, luego de cumplido el plazo probatorio en el que ambas partes aportaron  la prueba que estimaron pertinente; b) de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las Leyes el Juez es competente para conocer el referido interdicto. Pide se declare la improcedencia del Amparo Constitucional, porque éste procede cuando no existe otro medio o recurso legal para protección inmediata de los derechos que la parte considera vulnerados.