Que al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia No. 957/00 establece:
Fecha: 23-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 5 de junio de 2001, corriente de fs. 87 a 90 de obrados, el recurrente manifiesta que el gobierno nacional promulgó la Ley No. 2133 de 6 de octubre de 2000, que concede el indulto de un tercio de la pena a todos los detenidos que cuenten con sentencia ejecutoriada antes del 30 de agosto de 2000, exceptuando a las personas condenadas por los delitos tipificados en el art. 17 de la Constitución Política del Estado.
Añade que fue condenado a 16 años de presidio mediante sentencia ejecutoriada el 7 de junio de 2000, por delitos previstos en la Ley N° 1008, por lo que cumpliendo los requisitos exigidos realizó los trámites para que se le conceda el indulto de un tercio de la pena ante las autoridades competentes. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad prevista en el art. 7 de la referida Ley, remitió ante el Congreso Nacional el informe correspondiente en el que se encontraba incluida su persona; sin embargo, por razones que desconoce, el Congreso Nacional, lo excluyó de las listas, coartándole el derecho a acceder al beneficio del indulto, lo que constituye una discriminación injustificada; motivo por el cual sigue detenido.
Que el Congreso Nacional dictó la Ley No. 2155 de 11 de diciembre de 2000, indultando a 1439 personas que habiendo sido condenadas a penas privativas de libertad entre 2 y 20 años por delitos previstos en la Ley N° 1008 fueron beneficiadas con la rebaja de un tercio de la pena, en la que no figura su nombre por haber sido exceptuado, sin explicación alguna.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de junio 2001, corriente a fs. 92 de obrados e instalada la audiencia pública el 07 de junio del mismo año, cual consta de fs. 108 a 110 y vta. de obrados, el recurrente ratificó lo expuesto en su demanda fundamentando en los mismos términos, añadiendo que el representante y apoderado del recurrido, no presentó los antecedentes solicitados, por lo que no se puede saber qué motivos o qué informes se dieron para no incluir al recurrente en la lista de los indultados. En cuanto al recurrido se presentó por medio de su apoderado quien informó lo siguiente: que el Congreso Nacional aprobó la Ley de concesión del Indulto denominada “Jubileo 2000”; que la Corte Suprema en cumplimiento al art. 7 de la referida Ley, remitió las listas de las personas que podrían beneficiarse con el indulto, las que recibidas por el Presidente del Congreso, fueron enviadas ante la Cámara de Diputados la que a su vez despachó a la Comisión de Constitución para su análisis, la misma que elaboró un informe para su posterior consideración, aclarando que ni la Comisión y en ningún caso, la Presidencia tienen la atribución de aprobar nombres, dado que el informe se lleva a conocimiento del pleno Camaral de Diputados en este caso, quien aprueba la lista en primera instancia, y el pleno de Senadores como Cámara revisora.
CONSIDERANDO: Que el art. 59 -19) de la Constitución Política del Estado, señala como atribución del Poder Legislativo, entre otras, la de conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia. De lo que se infiere que la participación del Presidente del Congreso en dicho tema, queda restringida al precepto señalado, siendo impertinente solicitar que éste ordene la rebaja de la pena, cuando el beneficio del indulto se rige por las normas legales en vigencia a la que todas las personas deben someterse; sin que ello implique que el recurrente no pueda realizar sus reclamos y trámites ante las instancias respectivas.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- salvo
- improcedente
- 1.
- 2.
- de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes
- “ No procede el Amparo Constitucional contra una autoridad que no ha cometido el acto que los recurrentes consideran ilegal y lesivo a sus derechos”.
- POR TANTO: