Que al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia No. 957/00 establece:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia No. 957/00 establece:

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 5 de  junio de 2001, corriente de fs. 87 a 90 de obrados, el recurrente manifiesta que  el gobierno nacional promulgó la Ley No.  2133 de 6 de octubre de 2000,  que concede el  indulto de un tercio de la pena a todos los detenidos  que cuenten con sentencia ejecutoriada   antes del 30 de agosto de 2000, exceptuando a las personas  condenadas  por los delitos tipificados en el art. 17 de la Constitución Política del Estado. 

Añade que  fue condenado  a 16 años de presidio  mediante sentencia ejecutoriada  el 7 de junio de 2000, por delitos previstos en la Ley  N° 1008, por lo que  cumpliendo los requisitos  exigidos  realizó los trámites para que se le conceda el  indulto de un tercio de la pena  ante las  autoridades competentes.  Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad prevista en el art. 7 de la referida Ley, remitió  ante el Congreso Nacional el informe correspondiente  en el que se encontraba  incluida su persona; sin  embargo,  por razones que desconoce, el Congreso  Nacional,  lo excluyó  de las listas,   coartándole  el derecho a acceder al  beneficio del indulto,  lo que constituye  una   discriminación  injustificada;  motivo por el cual sigue detenido.  

Que  el Congreso Nacional  dictó la Ley No. 2155 de 11 de diciembre de 2000,  indultando  a 1439 personas que habiendo sido condenadas a penas privativas  de libertad entre 2 y 20 años   por delitos previstos en la Ley N° 1008 fueron   beneficiadas  con la rebaja de un tercio de la  pena,  en la que no figura su nombre por haber sido exceptuado, sin explicación alguna.

CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de  junio 2001, corriente a fs. 92 de obrados e instalada la audiencia pública el 07 de junio del mismo año, cual consta  de fs. 108 a 110 y vta. de obrados, el recurrente ratificó lo expuesto en su demanda fundamentando en los mismos términos, añadiendo que el representante y apoderado del recurrido, no presentó los antecedentes solicitados, por lo que no se puede saber qué motivos o qué informes se dieron para no incluir al recurrente  en la lista  de los indultados. En cuanto al recurrido se presentó por medio de su apoderado quien informó  lo siguiente:  que el Congreso Nacional aprobó  la Ley de concesión  del  Indulto denominada “Jubileo 2000”; que la Corte Suprema en cumplimiento  al art. 7 de la referida Ley, remitió las listas de las personas que podrían beneficiarse  con  el indulto, las que recibidas por el Presidente del Congreso, fueron enviadas ante  la Cámara de  Diputados la que a su vez despachó a la Comisión de Constitución para su análisis, la misma que  elaboró  un informe para su  posterior consideración, aclarando que ni la Comisión  y en ningún caso, la  Presidencia  tienen la atribución de aprobar nombres, dado que el informe se lleva a conocimiento del  pleno Camaral  de Diputados en este caso, quien aprueba la lista en primera instancia,  y el pleno de Senadores como Cámara revisora.

CONSIDERANDO:  Que  el art. 59 -19) de la Constitución Política del Estado, señala como atribución  del Poder Legislativo, entre otras,  la de  conceder indulto,  previo informe de la Corte  Suprema de Justicia.  De lo que se infiere que la participación  del Presidente del Congreso en dicho tema,  queda restringida al precepto señalado, siendo impertinente solicitar que éste ordene  la rebaja de la pena, cuando  el beneficio del indulto  se rige por las normas legales en vigencia a la que todas las personas deben someterse; sin que ello implique que el recurrente no pueda  realizar sus reclamos y trámites  ante las instancias respectivas.