Que al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia No. 957/00 establece:
Fecha: 23-Jul-2001
improcedente
Que finalizada la audiencia pública de acuerdo con el dictamen fiscal el Tribunal declaró improcedente el Recurso con los fundamentos siguientes: Que no se conculcaron los derechos y garantías constitucionales del recurrente, previstos en los artículos 6, 29, 30 y 33 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el recurrido no se halla facultado para revisar las leyes y menos modificar ni corregirlas como pretende el recurrente al solicitar vía Recurso de Amparo la rebaja del tercio de la pena, puesto que como señala la Constitución y la Ley, ésta es facultad privativa del Congreso Nacional. Que el recurrente al no encontrarse oficialmente en las listas, puede realizar trámites conforme dispone la Ley N° 2155 de 20 de diciembre de 2000 ante el Congreso Nacional.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- salvo
- improcedente
- 1.
- 2.
- de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes
- “ No procede el Amparo Constitucional contra una autoridad que no ha cometido el acto que los recurrentes consideran ilegal y lesivo a sus derechos”.
- POR TANTO: