Que al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la Sentencia No. 957/00 establece:
Fecha: 23-Jul-2001
salvo
Que para ello no se tomó en cuenta que por Ley N° 2154 de 6 de diciembre de 2000 se modificó la Ley N° 2133 disponiendo que no podrán acogerse al indulto, las personas condenadas por delitos previstos en la Ley 1008, salvo que se encuentren en las listas aprobadas por el H. Congreso Nacional.
Que la Ley N° 2155 publicada el 20 de diciembre de 2000, dispuso que las personas que no figuren en las nóminas por falta de datos, o encontrándose en las nóminas tengan datos insuficientes para acceder al beneficio, tramiten el mismo en sus distritos, por lo que efectuó las gestiones, sin que la Corte Suprema una vez más incluya su nombre basándose en la Ley N° 2154, que en su caso, se la aplicó con carácter retroactivo.
Que de esa manera se han vulnerado los arts. 6-1) 33, 29 y 30 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Poder Legislativo, delegó sus atribuciones para conceder el indulto a la Corte Suprema de Justicia para confeccionar listas, por lo que interpone el Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se declare procedente y se disponga que el recurrido ordene la rebaja de un tercio de la pena, conforme a la Ley N °2155.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- salvo
- improcedente
- 1.
- 2.
- de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución y las Leyes
- “ No procede el Amparo Constitucional contra una autoridad que no ha cometido el acto que los recurrentes consideran ilegal y lesivo a sus derechos”.
- POR TANTO: