SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 706/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 706/01-R

Fecha: 10-Jul-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  Nº  706/01-R

Sucre, 10 de julio de 2001

Expediente:                  2001-2715-06-RAC

Partes:                           Olga Mamani Rivamontan contra Zenón Rodríguez Zeballos, Melfy Saucedo Chávez, Jueces Décimo y Primera de Instrucción en lo Penal,  William Torrez Tordoya, Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Técnica Judicial y  Wálter Ballesteros B., investigador asignado al caso.

Materia:                         REVISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera

VISTOS: En revisión, la Resolución  cursante a fs. 112 y 113,  pronunciada el 24 de mayo de 2001 por  la Sala Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa  Cruz,  en el Amparo Constitucional interpuesto por   Olga Mamani Rivamontan contra Zenón Rodríguez Zeballos, Melfy Saucedo Chávez; Jueces Décimo y Primera de Instrucción en lo Penal,  William Torrez Tordoya, Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Técnica Judicial y  Wálter Ballesteros B., investigador asignado al caso; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En su demanda presentada el 22 de mayo  de 2001, la recurrente aduce que se dedica al comercio hace mucho tiempo, contando para ello con la documentación legal exigida.    En 22 de febrero del año en curso,  María Elizabeth Arano Peredo sentó denuncia en la P.T.J. contra “Rodrigo N.N. y Olga N.N.”   por el delito de fraude comercial y otros, alegando que  es propietaria de  la empresa “Colchones Ortobo”, única representante en Bolivia de la fábrica brasileña “Industria E Comercio E Colchones Cuiaba” Ltda.,  habiéndose percatado de la comercialización clandestina de la marca “Ortobon” en una tienda denominada “Mueblería Olga”.

      Expresa que ante el requerimiento del Fiscal Adscrito a la P.T.J., el Juez recurrido  dispuso el allanamiento de su comercial en forma ilegal y sin fundamento alguno, en 27 de marzo de 2001, concediendo algo no solicitado que es la incautación bajo inventario de los colchones presumiblemente comercializados ilegalmente, a lo que el Fiscal añadió que se  pongan en depósito de “persona segura”.

      Relata que en 24 de abril nuevamente  el Juez recurrido ordenó el allanamiento  y requisa de su  tienda; y en 9 de mayo, la Jueza co - recurrida hizo lo propio, disponiendo además, el secuestro de los bienes comercializados irregularmente, designando depositaria de los mismos a la denunciante.

      Como emergencia de tales órdenes, le fueron secuestrados varios colchones que   vende de manera legal, pues cuenta con la documentación que acredita  la compra de los colchones, las pólizas de importación y todos los  documentos que avalan su condición de comerciante.

      Considera que su derecho a dedicarse  al comercio está siendo restringido en base a los actos denunciados cometidos por los recurridos quienes, pese a la prohibición constitucional de cualquier forma de monopolio privado, están  encubriendo  la conducta ilícita de la denunciante.  Por tales motivos interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado “probado”.

2.   De  fs. 107 a  112,   cursa el acta de audiencia pública realizada el 24 de mayo de 2001, en la  que la recurrente,  a través de su  abogado, ratifica  los términos de su demanda, y  agrega que: a)   ninguno de los delitos acusados por la denunciante son ciertos, pues la actividad comercial que realiza es  totalmente legal; b) los documentos que presentó la denunciante para pretender  hacer ver que es la única representante  la fábrica de colchones “Ortobon”, no cumple con los requisitos legales para merecer fe probatoria; c) la  denunciante debería recurrir  a las autoridades brasileras “para demandar a los compradores mayoristas para que prohíban la exportación de estos productos a territorio boliviano”; d) que cuando solicitaron al Fiscal la devolución de los bienes,  dispuso que se considerará oportunamente, pasando  dos meses sin conocer ninguna decisión, con el consecuente perjuicio en su economía.

Luego, se dio lectura al informe  presentado por los Jueces recurridos (fs.105) en  el que   manifiestan lo que se anota a continuación:  a) su actuación  dentro de las investigaciones preliminares se limitó a  conocer la solicitud del Fiscal quien, con la facultad que le confiere el art. 14 de la Ley del Ministerio Público, requirió se disponga el allanamiento y requisa de varios inmuebles, entre ellos el de la recurrente, en virtud a que en ese local “se estarían vendiendo productos cuya representación exclusiva en Bolivia tiene la querellante”; b) amparados en lo dispuesto por los arts. 191 y 192 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 90 - c) de la Ley del Ministerio Público, dispusieron el allanamiento y requisa; c) no se han violado los derechos fundamentales de la recurrente, que “tiene la facultad de plantear  incidentes sobre la calidad de los bienes” a objeto de que el Juez de la Instrucción mediante resolución fundamentada ratifique o revoque la incautación, lo que demuestra que no ha hecho uso de los recursos que la Ley le franquea para solicitar la revocatoria de las medidas ordenadas por ellos. Piden se declare improcedente el Recurso.

A su turno, el Fiscal co-  recurrido informa que:  a)  en 22 de febrero de este año, Elizabeth Arano Peredo formalizó denuncia contra Rodrigo Ayca y Olga Mamani por los presuntos delitos de fraude comercial y otros,  arguyendo que detectó que   terceras personas estaban comercializando colchones “Ortobon” sin contar con la licencia respectiva y en perjuicio suyo, pues es  representante exclusiva de esa marca; b)  en vía de investigación y con la facultad que le  otorgan los arts. 14 y 45 de la Ley del Ministerio Público,  en 20 de abril requirió al Juez disponga la requisa y secuestro   de los mencionados colchones, pero la orden judicial no se cumplió en  atención a una nueva solicitud de la denunciante para que se requise otro local,  defiriendo a lo requerido la Jueza Melfy Saucedo; c)  ha actuado  de acuerdo al ordenamiento jurídico, sin  conculcar ningún  derecho de la recurrente.  Solicita se declare la improcedencia del Amparo Constitucional.

           

3.   La Resolución de 24 de mayo de 2001, declara PROCEDENTE el Amparo Constitucional,   con estos fundamentos: 1) “el Fiscal y los Jueces al ordenar la requisa, incautación y allanamiento del local de la recurrente y de otros establecimientos comerciales se han excedido y por lo mismo han incurrido en actos ilegales, por cuanto han desconocido la licitud de la importación realizada por la recurrente”; 2)  la recurrente ha sido “privada de la actividad comercial  lícita de importación y comercialización de mercadería de colchones”.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a estas conclusiones:

1)   A fs.  11 y 11-bis, cursan dos Pólizas de importación de colchones a nombre de la recurrente,   con sello de cancelación de 10 de febrero y 20 de marzo de 2001.

2)   En 22 de febrero de 2001 (fs. 13) María Elizabeth  Arano  Peredo sentó denuncia en la P.T.J. contra “Rodrigo N.N. y Olga N.N.” por la comisión del presunto delito de fraude comercial, aduciendo ser la representante exclusiva  para Bolivia de colchones “Ortobon”.. 

3)   Por escrito de 26 de marzo (fs. 16 y 17 ), formalizó querella contra Rodrigo Ayca Zambrana y “Olga N.N.”, ante el  Fiscal  Adscrito a la División Económicos y Financieros, por los delitos de fraude comercial, engaño en productos industriales y desvío de clientela, disponiendo el mismo día dicha autoridad la organización de diligencias de Policía Judicial (fs. 6)

4)   La denunciante solicitó, en 22 de marzo de 2001 (fs. 56), la requisa y allanamiento de cuatro locales comerciales donde presuntamente se comercializaban los colchones “Ortobon”. El Fiscal, previo informe del investigador asignado al caso (fs. 58), requirió al Juez Instructor de Turno en lo Penal, en  28 de marzo (fs. 59), ordene el allanamiento y requisa a la mueblería “Olga” de calle Suárez Arana No. 64 de Santa Cruz.

5)   Se presume error en la fecha del requerimiento anteriormente señalado, pues éste fue presentado en 27 de marzo (fs. 59 vta.) en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, cuyo titular, por decreto de 27 de marzo (fs. 60), defiere a lo requerido y además, dispone la  incautación de  los productos bajo inventario y su depósito en dependencias de la P.T.J., añadiendo que  esa acción será “dirigida bajo la única y exclusiva dirección y responsabilidad del Fiscal requirente” (sic). El 28 de marzo (fs. 85) se procedió al inventario de colchones  “Ortobon” en el local de “Mueblería Olga” de propiedad de la recurrente, nombrándose depositaria a la propietaria del  inmueble donde funciona el local comercial.

6)   Por requerimiento de 17 de abril (fs. 75 vta.), el  Fiscal ordenó que los colchones incautados sean puestos en depósito “a persona segura, previa elaboración de acta e inventario de Ley”.

7)   A solicitud de la denunciante (fs. 77), el Fiscal requirió al  Juez Cautelar de Turno una orden de allanamiento, requisa y secuestro  de colchones “Ortobon” en diversos lugares. Nuevamente el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal ordenó conforme lo  requerido (fs. 83).

8)   Un tercer requerimiento  fue emitido por el Fiscal recurrido en 5 de mayo, para el allanamiento, requisa y secuestro de productos en el local ubicado en  el barrio “La Cuchilla” Av. Petrolera No. 72. El 9 de mayo (fs. 86), la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal dispuso la orden conforme a lo  impetrado.

9)   A fs. 87 y 89  corren las Actas de 16 de mayo del año en curso, relativas al Allanamiento, Requisa e Incautación  de productos y a la Nominación de Depositario, que recayó en la persona de la querellante.

10) Rodrigo Ayca  Zambrana, esposo de la recurrente,   presentó al Fiscal de la investigación los memoriales de 30 de marzo, 10 y 25 de abril (fs. 65, 72 y 80 a 81), aseverando  que sus actividades comerciales son legales, para lo que adjuntaron fotocopias de  las Pólizas de Importación, carnet de la Cámara de Industria y Comercio perteneciente a Olga Mamani Rivamontan y otros documentos. Al último escrito del  co - denunciado, el Fiscal proveyó “se considerará oportunamente” (fs. 82). 

CONSIDERANDO:  Que el Recurso de Amparo Constitucional consagrado por el Art. 19 de la C.P.E., ha sido instituido como una garantía contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

Que si bien el art. 45-20) de la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175 de 13 de febrero de 2001,  reconoce a los Fiscales de Materia la facultad de  solicitar al Juez de la causa el decomiso o confiscación de los instrumentos y productos del delito y el art.  91 - 8) y 9) del Código de Procedimiento  Penal de 1973 atribuye a los Jueces en materia penal la competencia de expedir mandamientos de  secuestro, allanamiento y requisa. Asimismo, el art. 191 - 2)  del mismo cuerpo normativo establece que el Juez podrá ordenar, como medida jurisdiccional, la requisa  con el objeto de secuestrar instrumentos y objetos que constituyen la prueba del hecho, y el art. 192 dispone que para los fines de la requisa prevista en  el artículo anterior el Juez competente podrá ordenar en caso necesario el allanamiento de domicilio particular o de otro lugar cerrado, expidiendo el mandamiento respectivo; no puede soslayarse el hecho que las medidas jurisdiccionales adoptadas por el Juez deben hacérselo una vez que sea instruido el sumario y calificado el hecho denunciado o querellado; o, tratándose de tales determinaciones en la etapa de investigación, cuando la petición del Fiscal siendo fundada tenga por objeto la averiguación y comprobación de un tipo penal razonablemente atribuido al imputado.

Que, el requerimiento fiscal a fs. 18, ni el informe del fiscal de fs. 109; menos el requerimiento de fs. 59 fundamenta en qué tipo penal se subsume el comportamiento de la recurrente; pues lo aseverado en el informe de fs. 58 en sentido de que verificó “venta clandestina”, no dice nada sobre delito alguno; pues tal conducta no se subsume a ningún tipo penal, además de que no es función del fiscal verificar “ventas clandestinas” que no están dentro de su ámbito de competencia.

Que, tampoco el juez en su decreto de fs. 60 fundamenta el hecho, menos establece qué delito se está investigando; pues la infracción a una supuesta representación exclusiva de venta de un producto no constituye delito y menos los jueces penales están facultados para custodiar tales actos comerciales.

Que por otro lado, a requerimiento del Ministerio Público, los Jueces demandados al ordenar el allanamiento, requisa y secuestro de productos sin fundamentar en qué se sustenta esa medida han infringido lo establecido por el art. 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable, toda vez que constituyen normas procesales que deben ser aplicadas en todos los casos, no sólo en los que se dispone una detención.

Que en la especie, el Fiscal  requirió órdenes judiciales para  el allanamiento y requisa de  diversos locales comerciales  y  posterior secuestro de  colchones que supuestamente estarían siendo  ilegalmente  vendidos sin aguardar que concluya  la investigación y de acuerdo a los resultados alcanzados en ella, de lo que se concluye que  el Fiscal recurrido  se excedió en sus atribuciones  y violó el derecho a la defensa de los denunciados, así como el principio de presunción de inocencia, al  requerir  las  órdenes precedentemente anotadas.

CONSIDERANDO:  Que los Jueces co-recurridos, se limitaron a  ordenar  el allanamiento, requisa y secuestro de  productos,  de acuerdo a lo requerido por el Fiscal, que tiene la dirección funcional de las diligencias de Policía Judicial, es decir que su actuación se ha circunscrito a autorizar  esos actos, ejecutados bajo exclusiva responsabilidad del representante del Ministerio Público, por lo que no es  procedente el Recurso contra ellos.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado,  se concluye que  la Corte de Amparo, al  declarar  procedente el Recurso,  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución  cursante a fs. 112 y 113,  pronunciada el 24 de mayo de 2001 por  la Sala Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa  Cruz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, debido a que no conoció el asunto.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 706/01-R

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                                                                  Dr. Willman Ruberto Durán Ribera           

                                    PRESIDENTE                                                                                                                                  MAGISTRADO                                            

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                                                         Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                                                                                                                                               MAGISTRADO

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