SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 839/01-R
Fecha: 09-Ago-2001
1)
Por su parte, el Presidente del COOSIV LTDA. mediante su Abogado argumentó que en 1996 se hizo una reunión en la Cooperativa para fusionar los servicios de luz eléctrica y agua potable, firmando un documento a partir del cual quedan en suspenso los Consejos, pero como no se llegó a un acuerdo, se debía reactivar la Cooperativa, a cuyo efecto el Presidente llama a elecciones para cumplir lo previsto en el artículo 57 de sus Estatutos, convocando para el 22 de abril de 2001 conforme a los reglamentos y con la facultad que tiene para convocar a asambleas ordinarias o extraordinarias para nombrar al Comité Electoral y al de Nominaciones, por lo que no son ciertas las supuestas irregularidades acusadas. A su turno, el apoderado del Director de INALCO se remitió a su informe presentado por escrito en el cual aduce: 1) que INALCO actuó dentro de las previsiones de los artículos 160, 35, 228 y 229 de la Constitución, 43-1) y 127 de la Ley General de Sociedades, 7, 8, 15 y sgtes. del Estatuto Orgánico de INALCO, al designar a un representante legal para normalizar, reencausar, supervisar, orientar y fortalecer los lazos de unidad, democracia y solidaridad de la masa societaria de COOSIV, ante el pedido clamoroso de la misma; 2) que el Amparo es improcedente por lo previsto en los artículos 19-IV constitucional y 96-I de la Ley Nº 1836, pues conforme al artículo 13-g) del citado Estatuto los recurrentes debieron apelar al Consejo Nacional de Sociedades.
1. Que, por carta de 23 de marzo de 2001, el Consejo Departamental de la Provincia Velasco, solicita al Director de INALCO recurrido, exija la Convocatoria a Asamblea de dicha Cooperativa y que la misma se realice con personeros de esa institución (fs. 7), por lo que ante esa petición, la referida autoridad por oficio de 16 de abril de 2001 dirigido a los señores de la COOSIV LTDA. señala que ante la conclusión de la gestión de los Consejos de Administración y Vigilancia y con el fin de normalizar la situación “habrá una Asamblea el día 22 de los corrientes, en la que deberán conformar el Comité Electoral (tres socios)”, quienes posteriormente debían llamar a una Asamblea para realizar las elecciones en los referidos Consejos y que conforme al artículo 43 de sus estatutos se debería contar con la presencia de un funcionario de INALCO (fs. 8).
- Partes:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- pues por una parte INALCO rebasó las facultades que le otorgan los artículos 43 y 44 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, 8-d) e i), 10, 11, 30 y 42 del Estatuto Orgánico de INALCO aprobado mediante Decreto Supremo Nº 12650, al intervenir en forma directa en la Cooperativa instruyendo la Asamblea de 22 de abril de 2001, por lo que dichos actos son nulos conforme al artículo 31 de la Constitución
- 1)
- procedente
- 3.
- 4.
- 5.
- Fragmento 10
- POR TANTO: