SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 839/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 839/01-R

Fecha: 09-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 16 de junio de 2001, corriente de fs. 99 a 107 y vta. de obrados, el recurrente expresa que entre los años 1997 al 2000, se violaron los derechos de socio de sus representados, por lo que frente a dicho accionar, las instituciones y socios de COOSIV LTDA. a través de diferentes cartas, entre las cuales se encuentra una del Consejero Departamental de la Provincia Velasco dirigida al Director de INALCO recurrido, solicitándole “disponga Convocatoria a la Asamblea de COOSIV LTDA.”; empero, dicha autoridad por oficio de 16 de abril de 2001, violando el artículo 160 de la Constitución y el artículo 43 de la Ley General de Cooperativas, dado que no observó que los personeros de la Cooperativa ya habían cumplido su gestión, les instruyó convoquen a una Asamblea el 22 del citado mes y año para conformar un Comité Electoral de tres socios, quienes posteriormente debían llamar a otra Asamblea en la que se realizarían las elecciones.

Sostiene, que en la ilícita Asamblea instruida y realizada en presencia de un funcionario de INALCO, se designó al Comité Electoral compuesto por cinco socios, quienes convocaron a la Asamblea General para el 29 de abril de 2001, a efectos de que se elijan los Consejeros de Administración y Vigilancia, elección que fue suspendida por incumplimiento del Reglamento por lo que se dio por finalizada la asamblea. Sin embargo, posterior a ella se designó ilegalmente al Comité de Nominación y Depuración, el cual recibió dos cartas de su representado Oscar Justiniano Rousseau impugnando las candidaturas de Aldo Arabe David de acuerdo al artículo 49-j) del Estatuto y la de Newton Barba Saucedo al amparo de los artículos 14-I) del Reglamento Electoral y 49-c) de los Estatutos.  Por su parte, el mismo Comité observó la candidatura del impugnante y así se continuaron con los actos electorales hasta que el 8 de mayo de 2001 dicho Comité con la ilícita confirmación de INALCO, depuró las listas de los postulantes y las remitió al Comité Electoral, pese a que sólo las conformaban 8 candidatos, de los cuales finalmente quedaron en  6 por renuncia de otros que acusaron irregularidades, pero no obstante que tal situación contravenía el artículo 12 del Reglamento Electoral, el Comité Electoral compuesto por 2 miembros por renuncia de 3, el 13 de mayo de 2001, celebró las elecciones dejando “como saldo a los APOCRIFOS DIRECTIVOS ACTUALES, teniendo como ilegal PRESIDENTE” del Consejo de Administración actualmente a ALDO ARABE DAVID, cuya candidatura fue impugnada por ser Concejal Municipal.

             CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 16 de junio 2001, corriente a fs. 108 y vta. de obrados, e instalada la audiencia pública el 22 del mismo mes y año, en ausencia de los miembros del Comité Electoral recurridos y los del Comité de Nominaciones y Depuraciones, cual consta  de fs. 203 a 205 y vta. de obrados, el recurrente ratifica y reproduce los fundamentos de su demanda.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 19-IV de la Constitución, establece que la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos...”.

Que, sin embargo en lo que concierne a los recurridos miembros del Comité Electoral, estos,  han incurrido en actos ilegales, dado que por disposición de los artículos 40, 45, 46-d) y 70-f) del Estatuto Orgánico de COOSIV LTDA., las Asambleas Ordinarias como Extraordinarias deben ser convocadas ya sea por el Consejo de Administración o el de Vigilancia, pero en ningún caso el Comité Electoral puede convocar con ese fin, ya que no tiene atribución para ello, pues no hay ninguna disposición tanto en el referido Estatuto como en el Reglamento Electoral que le confiera tal facultad.

Que, asimismo dicho Comité Electoral persistió en dichos actos al celebrar las elecciones y concluir el proceso eleccionario con sólo dos de sus miembros, pues por disposición del artículo 27 del Reglamento Electoral, el Comité Electoral debe contar con un total mínimo de cinco miembros para desarrollar y llevar a cabo dicho proceso por una parte; y por otra, la lista de los candidatos inicial había quedado incompleta antes de la elección ante la renuncia de cinco, lo cual necesariamente obligaba al Comité a reprogramar la elección y no continuarla como lo hizo.

Que, en lo que respecta al Presidente del Consejo de Administración elegido, dicho directivo no ha lesionado ningún derecho, dado que como cualquier otro socio presentó su candidatura, sin que hubiera dependido de él la aceptación de su postulación y menos su elección, la cual sin embargo por lo establecido precedentemente es nula.