SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1034/01-R
Fecha: 21-Sep-2001
a)
La autoridad recurrida, a través de su informe escrito que corre a fs. 52 y 53, asevera lo siguiente: a) el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., como contribuyente, no ha cancelado el importe por impuestos que él mismo señaló en sus declaraciones juradas, por dicha omisión se emitió intimaciones, y vencido el plazo de cinco días para formular descargo, se libró el Pliego de Cargo Nº 39-61/2001, de acuerdo a los arts. 304 y siguientes del Código Tributario; b) una vez librado el mencionado Pliego, el contribuyente tiene tres días para pagar, caso contrario, se inician las medidas coercitivas establecidas en el art. 308 del indicado Código; c) el recurrente no ha agotado los medios que la Ley le franquea en su defensa; d) la ejecución coactiva, según prevé el art. 307 del Código Tributario, no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, más aún si se considera que la Dirección Distrital de Grandes Contribuyentes no ha conculcado derecho alguno del actor. Pide se declare improcedente el Recurso, que no es supletorio de otros medios o recursos “ni revisor de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada”.
- Vistos:
- 1.
- Fragmento 3
- a)
- 3.
- 2)
- 5) Por Nota S.C.C. 069/2001 de 12 de julio (fs. 1), la Dirección GRACO de Cochabamba, solicitó se cumpla lo dispuesto en el Pliego de Cargo Nº 39- 61/2001 en cuanto al arraigo de Antonio Spagnuolo Sánchez
- CONSIDERANDO:
- es título suficiente para iniciar la acción coactiva, el Pliego de Cargo
- únicamente
- Artículo 26°.-
- “Artículo 7° (Garantías Patrimoniales).-
- De lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal
- única y exclusivamente como reacción a un delito”.
- demandante
- “Arraigo.-
- adoptar medidas restrictivas a la libertad
- arraigo del procesado,
- el apremio y el arraigo.
- el arraigo ordenado por la autoridad recurrida ha restringido ilegalmente la libertad del recurrente
- POR TANTO: