SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 955/01-R
Fecha: 10-Sep-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 955/01-R
Sucre, 10 de septiembre de 2001
Expediente: No. 2001-02975-06-RAC
Partes: Lucas Brites García, Alcalde Municipal de Cotoca contra Ronald Saucedo Roca, Hugo Carrasco Montaño, Estanislao Araúz Araúz y Lucas Saucedo Justiniano; Concejales.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 620 a 621 de obrados, pronunciada el 23 de julio de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lucas Brites García, Alcalde Municipal de Cotoca contra Ronald Saucedo Roca, Hugo Carrasco Montaño, Estanislao Araúz Araúz y Lucas Saucedo Justiniano, Concejales, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 12 de julio de 2001, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente expresa que con la documentación que acompaña acredita que fue elegido Concejal y luego mediante Resolución Municipal Nº 02/2000 de 6 de febrero de 2000 Alcalde Municipal de Cotoca por el plazo de 5 años, cargo que venía ejerciendo sin objeción alguna, pero los recurridos Estanislao Arauz Arauz y Lucas Saucedo Justiniano mediante un simple oficio supuestamente presentado el 12 de junio de 2001 fuera del horario normal de las oficinas del Municipio, plantean moción constructiva de censura en su contra y sin cumplir lo previsto en los artículos 15 al 17 de la Ley de Municipalidades en forma secreta tramitaron la misma hasta que fue admitida por el Plenario del Concejo, el cual fijó sesión extraordinaria para el 25 de junio de 2001, a fin de decidir sobre la misma. Señala que los Concejales que votaron por la admisión de la censura incumplieron lo establecido en los incisos 1 al 4 de la Ley de Municipalidades; que por su parte, el día citado para la sesión presentó memorial haciendo conocer todas las irregularidades; empero, dicha sesión no se realizó impidiéndosele con ello el derecho de presentar sus descargos, pues se la efectuó el día 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que no se presentó debido a las amenazas de las que venía siendo objeto y porque las puertas del Municipio fueron cerradas con la intencionalidad de que su persona no ingrese a dar explicaciones; empero, mediante otra Concejal hizo llegar un memorial acompañando toda la documentación con los descargos correspondientes, pero no se dio lectura a los mismos y menos se los consideró, razón por la que los vocales de la Corte Departamental se negaron a firmar el acta y voto de censura.
Que por lo expuesto y al haber los Concejales recurridos lesionado sus derechos previstos en los artículos 7-a) y d), 16 y 40-2) constitucionales, pide que el Recurso sea declarado procedente, dejándose sin efecto la censura y remoción como Alcalde Municipal y disponiéndose su restitución inmediata a dicho cargo.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de julio de 2001, corriente a fs. 43 de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 de julio del mismo año, cual consta de fs. 615 a 619 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su demanda y lo amplía dando lectura a un memorial por escrito, donde expone todos los descargos de su gestión y expresa que la moción constructiva fue presentada a hrs. 18:30, siendo aprobada y admitida por el Concejo Municipal sin que previamente se hubiese realizado la publicación y la notificación a su persona como lo exige el artículo 51 incisos i) y 2) de la Ley de Municipalidades, pues nunca le notificaron personalmente y menos le entregaron las supuestas pruebas, que incumpliendo los artículos 15 al 17 de la referida Ley y los artículos 85, 86, 87, 90, 91, 97 y 99 del Reglamento Interno, en forma secreta realizaron la sesión de 12 de junio de 2001 donde ilegalmente aprueban y admiten la moción de censura y luego señalan sesión para el día 25 de junio y sin cumplir las mismas normas legales se reinstalan el 28 de junio determinando su ilegal destitución, no obstante existir bastantes fallos al respecto y que son vinculantes por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836. Sostiene que el Reglamento no dice nada de los días en que se realizan las sesiones, pues el artículo 99 sólo indica que las sesiones del pleno del Concejo podrán ser señaladas en la mañana o tarde y en el caso presente las sesiones se han llevado en forma secreta, pues lo cierto es que desde el 25 de junio no hay acta de inicio de ninguna sesión y en el libro no cursa nada; empero, prosiguieron el día 28 de junio sin publicar el acto sin citar, lo cual no puede sustituirse con llamadas de teléfono.
Por su parte, los recurridos informan: 1) Que a hrs. 18:30 del 12 de junio de 2001, en Secretaría del Concejo se recibió un memorial presentado por Lucas Saucedo Justiniano y Estanislao Araúz Araúz, el mismo que contenía la Moción de Censura Constructiva en contra del recurrente, que dicha moción fue leída en la sesión ordinaria efectuada en esa fecha y luego de ser analizada por el Plenario con el voto de cuatro Concejales fue admitida, tal como consta en la copia legalizada Nº 038/2001 levantada en esa reunión, que luego se dictó la Resolución Municipal Nº 021/2001 en la cual se fija el 25 de junio a hrs. 16:00 la realización de la sesión extraordinaria y para votar la moción, que por oficio Nº 053/2001 de 13 de junio de 2001, se notifica con la Censura al recurrente adjuntando todos los antecedentes, que al tratarse de una Moción debía ser considerada en sesión extraordinaria, al igual que la Convocatoria se publicó el 13 de junio en el diario La Estrella del Oriente y en las radioemisoras de Cotoca, Cruceña, Milenium y Universal; finalmente, se envió oficio a la Corte Departamental Electoral. En consecuencia, todos los actos para la Censura siguieron los procedimientos legales establecidos en los artículos 200 y 201 de la Constitución, 15, 16, 50 y 51 de la Ley de Municipalidades; 3) Que no existe violación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Municipalidades, pues el Concejo es autónomo y su Reglamento Interno determina que las sesiones del Órgano deliberante se realizan los días martes y viernes a partir de las hrs. 18:00 y las sesiones extraordinarias se convocan cuántas veces sean necesarias; 4) Que el 25 de junio de 2001, cuando se pretendía dar inicio al desarrollo de la sesión extraordinaria de votación de la Censura, seguidores del recurrente lanzaron gases a las instalaciones del Concejo, lo cual ocasionó que la Vocal acreditada de la Corte Departamental Electoral suspendiera la sesión y se dictara la Resolución Municipal Nº 023/2001 de 25 de junio de 2001 por la cual se determinó proseguir con la Sesión Extraordinaria de Censura el día jueves 28 de junio a hrs. 16:00 y para garantizar la integridad física de los concejales, vocales de la Corte Departamental Electoral y los asistentes, se dispuso la suspensión de las actividades administrativas a partir de las 12:00 y la custodia policial del edificio; que dicha Resolución fue publicada y difundida por Radio Milenium y también fue notificada en presencia de Notario Público al recurrente y 5) Que, el 28 de junio a hrs. 16:00, el Concejo en pleno, se reunió en su sede oficial para continuar el trámite de la Censura en presencia de la Vocal acreditada, que el recurrente no se hizo presente sólo remitió un escrito donde restaba validez al acto y que como lo consideraba nulo, no lo avalaría con su presencia, que luego la Concejala Fanny Justiniano, solicitó permiso para ir por el recurrente a lo cual se accedió; empero, pasados 20 minutos como no regresó se procedió con la sesión donde culminó la Censura con la plena conformidad de la Vocal, después de ello la referida Concejal entregó a la Vocal de la Corte citada unos documentos que dijo eran los descargos del recurrente.
Que, concluida la audiencia pública el Tribunal del Recurso de acuerdo con la opinión fiscal declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1) Que la moción o voto constructivo de censura cumplió con el trámite previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Municipalidades y 2) Que los recurridos no violaron ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente, ya que ejercieron su derecho constitucional al haber perdido la confianza en él.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:
1. Que, el 12 de junio de 2001, a hrs. 18:30, los recurridos Estanislao Araúz Araúz y Lucas Saucedo Justiniano, exponiendo ampliamente la supuesta negligencia del recurrente, presentaron moción constructiva de censura contra el recurrente en su calidad de Alcalde Municipal de Cotoca (fs. 567 a 571), la cual en sesión de la misma fecha -según consta en el Acta Nº 038/2001 que no tiene hora de redacción- fue admitida, disponiéndose: a) que se notifique al Alcalde por secretaría con la admisión; b) que la notificación se publique por los medios de comunicación existentes en la ciudad; c) que se haga pública la citación a los Concejales, quienes decidieron realizar la reunión extraordinaria el 25 de junio de 2001 a hrs. 16:00 p.m en su sede oficial para tratar como único orden del día la Moción Constructiva de Censura (fs. 599-560).
2. Que, el 13 de junio de 2001, mediante oficio interno Nº 053/2001 se le hizo conocer al recurrente que se presentó moción de censura en su contra y que al cumplir la misma con los requisitos fue admitida, por lo que se definió tratarla en sesión extraordinaria el 25 de junio de 2001 a hrs. 16:00 en su sede oficial (fs. 597). Asimismo, la moción referida se publicó en la misma fecha en un diario (fs. 542) y en una radio de la localidad (fs. 601).
3. Que, por Resolución Municipal Nº 023/2001 de 25 de junio de 2001, los recurridos argumentando “actos vandálicos cometidos” en la sesión, determinaron proseguir con la sesión extraordinaria el jueves 28 de junio de 2001 a hrs. 16:00 en su sede oficial y para garantizar dicho acto, ordenaron se suspendan las actividades administrativas ese día a partir de las 12:00 y que se custodie el edificio municipal (fs. 593).
4. Que, la carta de citación con la referida sesión fue entregada en presencia de Notario en la Secretaría de la Alcaldía Municipal, cuyo personal a cargo se rehusó a firmar la recepción de la misma (fs. 582). Que asimismo, la sesión fue notificada por Radio Milenium con sede en Cotoca (fs.581) como también fue notificada a todos los otros concejales en forma personal mediante carta (fs. 585-588).
5. Que, según consta en el Acta Nº 042/2001 de 28 de junio de 2001, el Concejo se reunió en la citada fecha a hrs. 16:00, en la cual se da lectura a un memorial del recurrente donde manifiesta que “pese a tener listo mi descargo ... no puedo avalar con mi informe de descargo esta ilícita sesión”, por lo que al considerar dichos términos como una confesión pública de negarse a presentar su informe determinaron proseguir con la votación acerca de la censura, en cuyo transcurso una de las concejales presentó el informe del recurrente y luego la Vocal de la Corte Departamental acreditada expresó su conformidad con los actos realizados, concluyéndose la votación con la elección y posterior posesión del nuevo Alcalde (fs. 575-577), siendo para tal fin dictada la Resolución Municipal Nº 025/2001 mediante la cual se aprueba la moción constructiva de censura contra el recurrente y se ordena se tome posesión al nuevo Alcalde (fs. 574).
CONSIDERANDO: Que, el artículo 201-II establece: “Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del artículo 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales...”.
Que, a dicho efecto los artículos 50 y 51 de la Ley de Municipalidades prevén el trámite que debe seguir el voto constructivo de censura desde la presentación de su moción hasta la conclusión con la posesión del nuevo Alcalde Municipal.
Que, si bien tal procedimiento ha sido cumplido estrictamente a partir de la notificación con la admisión. Sin embargo, el mismo se encuentra viciado por el acto ilegal concretado en el tratamiento de la admisión, pues resulta innegable que el artículo 90 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cotoca, puede declararse en sesiones permanentes por razón de tiempo y materia y que también pueden habilitar para las sesiones ordinarias los días sábados, domingos o feriados, empero no es menos cierto que el artículo 91 del citado Reglamento establece la Agenda Concejil, la misma que deberá hacerse conocer a los Concejales el día hábil anterior a la realización de la Sesión, presentando paralelamente un resumen de los temas que serán tratados en la Sesión con la debida documentación respaldatoria.
Que, en consecuencia en el caso de autos, tal exigencia no fue cumplida resultando inexplicable que inmediatamente a la presentación del memorial, se ingrese el tema de la Moción siendo que éste no estaba incluido en la Agenda Concejil por un lado, por otro, el Acta Nº 038/01 donde se manifiesta habérsela tratado no consta la hora, por lo que se desconoce si el Concejo recurrido estuvo sesionando o se instaló luego de presentado el memorial de la Moción, en cualquiera de los casos, el tratamiento que se le dio a la admisión es irregular y constituye un acto ilegal que debe ser reparado en resguardo del debido proceso, derecho que por ser fundamental está dentro del ámbito de protección del Amparo Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836, REVOCA la Sentencia de fs. 620 a 621 de obrados, pronunciada el 23 de julio de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el Recurso y se dispone la anulación de obrados hasta la presentación de la Moción Constructiva de Censura, debiendo ésta presentarse en horarios hábiles de oficina y proseguir el trámite conforme a la Ley de Municipalidades y el Reglamento General del Concejo Municipal de Cotoca.
Asimismo, se ordena que el Tribunal del Recurso proceda conforme al artículo 102-VI de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Magistrado Dr. Willman R. Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 955/ 2001 - R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
DECANO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO