SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 955/01-R
Fecha: 10-Sep-2001
1)
Por su parte, los recurridos informan: 1) Que a hrs. 18:30 del 12 de junio de 2001, en Secretaría del Concejo se recibió un memorial presentado por Lucas Saucedo Justiniano y Estanislao Araúz Araúz, el mismo que contenía la Moción de Censura Constructiva en contra del recurrente, que dicha moción fue leída en la sesión ordinaria efectuada en esa fecha y luego de ser analizada por el Plenario con el voto de cuatro Concejales fue admitida, tal como consta en la copia legalizada Nº 038/2001 levantada en esa reunión, que luego se dictó la Resolución Municipal Nº 021/2001 en la cual se fija el 25 de junio a hrs. 16:00 la realización de la sesión extraordinaria y para votar la moción, que por oficio Nº 053/2001 de 13 de junio de 2001, se notifica con la Censura al recurrente adjuntando todos los antecedentes, que al tratarse de una Moción debía ser considerada en sesión extraordinaria, al igual que la Convocatoria se publicó el 13 de junio en el diario La Estrella del Oriente y en las radioemisoras de Cotoca, Cruceña, Milenium y Universal; finalmente, se envió oficio a la Corte Departamental Electoral. En consecuencia, todos los actos para la Censura siguieron los procedimientos legales establecidos en los artículos 200 y 201 de la Constitución, 15, 16, 50 y 51 de la Ley de Municipalidades; 3) Que no existe violación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de Municipalidades, pues el Concejo es autónomo y su Reglamento Interno determina que las sesiones del Órgano deliberante se realizan los días martes y viernes a partir de las hrs. 18:00 y las sesiones extraordinarias se convocan cuántas veces sean necesarias; 4) Que el 25 de junio de 2001, cuando se pretendía dar inicio al desarrollo de la sesión extraordinaria de votación de la Censura, seguidores del recurrente lanzaron gases a las instalaciones del Concejo, lo cual ocasionó que la Vocal acreditada de la Corte Departamental Electoral suspendiera la sesión y se dictara la Resolución Municipal Nº 023/2001 de 25 de junio de 2001 por la cual se determinó proseguir con la Sesión Extraordinaria de Censura el día jueves 28 de junio a hrs. 16:00 y para garantizar la integridad física de los concejales, vocales de la Corte Departamental Electoral y los asistentes, se dispuso la suspensión de las actividades administrativas a partir de las 12:00 y la custodia policial del edificio; que dicha Resolución fue publicada y difundida por Radio Milenium y también fue notificada en presencia de Notario Público al recurrente y 5) Que, el 28 de junio a hrs. 16:00, el Concejo en pleno, se reunió en su sede oficial para continuar el trámite de la Censura en presencia de la Vocal acreditada, que el recurrente no se hizo presente sólo remitió un escrito donde restaba validez al acto y que como lo consideraba nulo, no lo avalaría con su presencia, que luego la Concejala Fanny Justiniano, solicitó permiso para ir por el recurrente a lo cual se accedió; empero, pasados 20 minutos como no regresó se procedió con la sesión donde culminó la Censura con la plena conformidad de la Vocal, después de ello la referida Concejal entregó a la Vocal de la Corte citada unos documentos que dijo eran los descargos del recurrente.
1. Que, el 12 de junio de 2001, a hrs. 18:30, los recurridos Estanislao Araúz Araúz y Lucas Saucedo Justiniano, exponiendo ampliamente la supuesta negligencia del recurrente, presentaron moción constructiva de censura contra el recurrente en su calidad de Alcalde Municipal de Cotoca (fs. 567 a 571), la cual en sesión de la misma fecha -según consta en el Acta Nº 038/2001 que no tiene hora de redacción- fue admitida, disponiéndose: a) que se notifique al Alcalde por secretaría con la admisión; b) que la notificación se publique por los medios de comunicación existentes en la ciudad; c) que se haga pública la citación a los Concejales, quienes decidieron realizar la reunión extraordinaria el 25 de junio de 2001 a hrs. 16:00 p.m en su sede oficial para tratar como único orden del día la Moción Constructiva de Censura (fs. 599-560).
- VISTOS:
- CONSIDERANDO:
- 1)
- improcedente
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- el artículo 91 del citado Reglamento establece la Agenda Concejil, la misma que deberá hacerse conocer a los Concejales el día hábil anterior a la realización de la Sesión, presentando paralelamente un resumen de los temas que serán tratados en la Sesión con la debida documentación respaldatoria
- POR TANTO: