SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 955/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 955/01-R

Fecha: 10-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 12 de julio de 2001, corriente de fs. 5 a 6 de obrados, el recurrente expresa que con la documentación que acompaña acredita que fue elegido Concejal y luego mediante Resolución Municipal Nº 02/2000 de 6 de febrero de 2000 Alcalde Municipal de Cotoca por el plazo de 5 años, cargo que venía ejerciendo sin objeción alguna, pero los recurridos Estanislao Arauz Arauz y Lucas Saucedo Justiniano mediante un simple oficio supuestamente presentado el 12 de junio de 2001 fuera del horario normal de las oficinas del Municipio, plantean moción constructiva de censura en su contra y sin cumplir lo previsto en los artículos 15 al 17 de la Ley de Municipalidades en forma secreta tramitaron la misma hasta que fue admitida por el Plenario del Concejo, el cual fijó sesión extraordinaria para el 25 de junio de 2001, a fin de decidir sobre la misma. Señala que los Concejales que votaron por la admisión de la censura incumplieron lo establecido en los incisos 1 al 4 de la Ley de Municipalidades; que por su parte, el día citado para la sesión presentó memorial haciendo conocer todas las irregularidades; empero, dicha sesión no se realizó impidiéndosele con ello el derecho de presentar sus descargos, pues se la efectuó el día 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que no se presentó debido a las amenazas de las que venía siendo objeto y porque las puertas del Municipio fueron cerradas con la intencionalidad de que su persona no ingrese a dar explicaciones; empero, mediante otra Concejal hizo llegar un memorial acompañando toda la documentación con los descargos correspondientes, pero no se dio lectura a los mismos y menos se los consideró, razón por la que los vocales de la Corte Departamental se negaron a firmar el acta y voto de censura.

Que por lo expuesto y al haber los Concejales recurridos lesionado sus derechos previstos en los artículos 7-a) y d), 16 y 40-2) constitucionales, pide que el  Recurso sea declarado procedente, dejándose sin efecto la censura y remoción como Alcalde Municipal y disponiéndose su restitución inmediata a dicho cargo.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 20 de julio de  2001, corriente a fs. 43 de obrados, e instalada la audiencia pública el 23 de julio del mismo año, cual consta  de fs. 615 a 619 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratifica el tenor de su demanda y lo amplía dando lectura a un memorial por escrito, donde expone todos los descargos de su gestión y expresa que la moción constructiva fue presentada a hrs. 18:30, siendo aprobada y admitida por el Concejo Municipal sin que previamente se hubiese realizado la publicación y la notificación a su persona como lo exige el artículo 51 incisos i) y 2) de la Ley de Municipalidades, pues nunca le notificaron personalmente y menos le entregaron las supuestas pruebas, que incumpliendo los artículos 15 al 17 de la referida Ley y los artículos 85, 86, 87, 90, 91, 97 y 99 del Reglamento Interno, en forma secreta realizaron la sesión de 12 de junio de 2001 donde ilegalmente aprueban y admiten la moción de censura y luego señalan sesión para el día 25 de junio y sin cumplir las mismas normas legales se reinstalan el 28 de junio determinando su ilegal destitución, no obstante existir bastantes fallos al respecto y que son vinculantes por disposición del artículo 44 de la Ley Nº 1836. Sostiene que el Reglamento no dice nada de los días en que se realizan las sesiones, pues el artículo 99 sólo indica que las sesiones del pleno del Concejo podrán ser señaladas en la mañana o tarde y en el caso presente las sesiones se han llevado en forma secreta, pues lo cierto es que desde el 25 de junio no hay acta de inicio de ninguna sesión y en el libro no cursa nada; empero, prosiguieron el día 28 de junio sin publicar el acto sin citar, lo cual no puede sustituirse con llamadas de teléfono.

CONSIDERANDO:  Que, el artículo 201-II establece: “Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del artículo 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales...”.