SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1191/2002-R

Fecha: 04-Oct-2002

III.3.

III.3.  La Circular UDI/DGCT/ 143/02, cuestionada por los recurrentes,  al expresar que  los Directores de Unidades Educativas que fueron designados bajo la modalidad el art. 228 del anterior Código de Educación deberán ser acreditados por un Comité conformado para el efecto por las Direcciones Distritales del SEDUCA, para verificar que: a) la designación corresponde al mismo año de aprobado el examen para director y la designación no es posterior a junio del año siguiente a la fecha de realizado el examen y en ningún caso anterior a dicha prueba; y b) desde su designación hasta la fecha,  han ejercido esas funciones sin interrupción y no ocuparon otros cargos, aclarando, más adelante que “los Directores que se acrediten como 228, de acuerdo a lo señalado en esas instrucciones, no serán considerados en la presente convocatoria para optar el cargo de unidad educativa. Los Directores que no demuestren su condición de 228 ante el Comité podrán presentarse a rendir el examen del concurso para los cargos de director, previo registro realizado ante el mencionado Comité, sin necesidad de enviar su carta de solicitud”, no está determinando en forma ilegal, la suspensión de los Directores de establecimientos educativos  designados en el marco del art. 228 citado - entre ellos los representados de los actores -  ni se están declarando, ipso facto, vacantes sus cargos o en acefalía, sino que únicamente se está implementando un procedimiento de comprobación sobre los documentos que acrediten la legalidad de la ostentación de los cargos, así como  el desempeño de los mismos en forma ininterrumpida, que constituyen requisitos esenciales para la  permanencia en  el ejercicio de funciones en cualquier ámbito, dado que si no se  constata la legal designación o si existiere interrupción por haber ocupado otros cargos,  el ejercicio de tales funciones no contaría con la base legal necesaria, en el primer caso, y no habría continuidad en la prestación de servicios como Director de Núcleo para  el que fue seleccionada la persona mediante concurso de méritos y examen de competencia, en el segundo. 

En ese sentido, los Núcleos Educativos de los Directores que acrediten  su legal designación y  la continuidad en el ejercicio de sus labores,  no  ingresarán a la convocatoria; pero, por el contrario, los Núcleos Educativos cuyos Directores actuales no  demostraren las  condiciones precedentemente anotadas, tienen la potestad de presentarse  a rendir el examen del concurso emitido, esto, precisamente, a fin de regularizar su permanencia en el cargo público.