SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2002-R
Fecha: 04-Oct-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2002-R
Sucre, 4 de octubre de 2002
Expediente: 2002-05023-10-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
En revisión, la Resolución pronunciada el 7 de agosto, cursante a fs. 453, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Froilan Douglas Villalobos Chávez, contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, alegando la vulneración de la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el Recurso.
En la demanda presentada el 25 de julio de 2002 (fs. 9 a 12), el recurrente aduce que está detenido hace doce meses en forma arbitraria e ilegal y sin que hasta el presente se haya decidido su situación jurídica, dentro de un proceso en el que se han cometido muchas violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, como la ilegal acumulación de obrados y el rechazo a su solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria en contra de lo dispuesto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Relata que el 22 de abril de la presente gestión, el Juez Cautelar dictó una Resolución por la que “aclara” al Fiscal de Distrito, que la conminatoria hecha a esa autoridad es válida para los tres casos, es decir, los denunciados por Dolly Rosales Montero, María Andrea Aguirre Jiménez y Alex Ferdin Barberí, cuando su gestión como Juez Cautelar se ha circunscrito solamente al caso abierto a denuncia del último de los nombrados.
Indica que la SC 680/2001-R, ya estableció la ilegalidad de las acumulaciones, por lo cual el Juez recurrido no tiene “ni nunca tendrá” potestad para ejercer el control jurisdiccional sobre el caso 0110458 seguido a denuncia de Dolly Rosales Montero.
Alega que el Juez, en la Resolución impugnada, menciona como causa para que el Fiscal le acuse, la denuncia instaurada a María Andrea Aguirre Jiménez, la misma que, además de no haber sido sorteada como lo mandan los arts. 298 CPP y 177 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), nunca fue de su conocimiento.
Sostiene que el Juez Cautelar conminó al Fiscal de Distrito a que presente la solicitud conclusiva, en 22 de abril de 2002, pero el plazo señalado por el art. 134 CPP no fue cumplido, ya que la mencionada solicitud fue presentada quince días después de la conminatoria, sin que la autoridad demandada haya declarado la extinción de la acción penal como correspondía.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor estima que se ha conculcado la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la defensa.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Sergio Cardona Chávez, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, solicitando sea declarado procedente, se anule la Resolución recurrida, se restablezcan sus derechos y garantías constitucionales, y se declare extinguida la acción penal en la etapa preparatoria “o se ordene, en su defecto, al Juez recurrido, declare la extinción de la acción en la etapa preparatoria”, disponiendo también la suspensión inmediata de toda medida cautelar que pesa en su contra.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
De fs. 448 a 453 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 7 de agosto de 2002, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2 Informe del recurrido.
En el informe escrito que corre de fs. 442 a 447, el Juez recurrido asevera lo que a continuación se anota: a) en 2 de julio de 2001, se sentó denuncia contra Froilan Douglas Villalobos Chávez y otros por Alex Ferdín Barberí Pinto en representación de Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz, por el delito de robo, signándose la investigación con el caso 06620/01, siendo sorteado a su Juzgado; b) el Fiscal imputó de manera provisional, tomando en cuenta los casos 066/01, 05926/01 y PTJ0110458, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; c) en la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, en la que estuvieron presentes los tres denunciantes y el ahora recurrente con su abogado, el Fiscal efectuó la imputación antedicha; d) el actor apeló de la decisión de detenerlo preventivamente, que fue confirmada por el tribunal de alzada; e) Froilan Douglas Villalobos planteó hábeas corpus contra el Fiscal de DIPROVE, el Director de esa entidad y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que fue declarado improcedente, determinación que fue aprobada por SC 824/2001-R; f) el Juez Sexto referido, posteriormente, declinó competencia y le remitió los antecedentes del caso 06620/01, “razón por la cual asumió control jurisdiccional de la etapa preparatoria e inclusive de los otros dos casos, es decir el PTJ0110458 y el 05926/01, que fueron fusionados y admitidos” por el Juez declinante; g) en 30 de noviembre de 2001, a pedido del Fiscal, amplió la etapa de la investigación por noventa días, “acto que fue demandado por el recurrente mediante un hábeas corpus”, que mereció la SC 357/2002-R de 2 de abril, por la que se dejó sin efecto la prórroga señalada; h) en cumplimiento de esa Sentencia Constitucional, dictó el Auto de 22 de abril conminando al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente su acusación formal en el caso 06620/01, pero luego de haber hecho una minuciosa revisión del cuaderno de referencia, “se dio cuenta” que había ejercido control jurisdiccional en los tres casos que habían sido fusionados en la audiencia de medida cautelar, razón por la que envió inmediatamente “una aclaratoria de la conminatoria”, todo ello amparado en los arts. 11 y 77 CPP; i) el recurrente no solicitó la nulidad de la acumulación ni planteó ningún recurso contra esa medida; j) el asunto fue sorteado al Tribunal Segundo de Sentencia, en el que el abogado del recurrente formuló excepciones con los mismos fundamentos que el presente recurso, las mismas que fueron rechazadas, existiendo un recurso de apelación pendiente en la Corte Superior, lo cual determina la improcedencia del amparo constitucional; k) la SC 680/2002-R, presentada por el actor, solamente deja sin efecto los requerimientos fiscales, pero no se refiere a las actuaciones jurisdiccionales; l) la extinción de la acción penal ya fue resuelta por SC 770/2002.R. Pidió se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia pronunciada el 7 de agosto, cursante a fs. 453, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, las sentencias de ese órgano son obligatorias y vinculantes no sólo las partes dispositivas, sino las declaraciones que contienen, y “de los innumerables recursos de amparo y hábeas corpus interpuestos por el recurrente con relación a este mismo caso, se tiene la SC 720/2002-R, que indica en su parte considerativa que las deficiencias procesales que desconocen el debido proceso, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley; 2) “por la certificación expedida por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, se evidencia que lo que se ha puesto en discusión en el presente amparo, ha sido decidido por ese tribunal, cuya resolución ha sido apelada y actualmente se encuentra en ese estado en la Corte Superior de Distrito, en consecuencia, se materializa lo expresado en el punto tercero del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional”.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 El presente recurso es interpuesto por el actor aduciendo que el Juez recurrido ha vulnerado la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la defensa, en mérito a que: a) luego de conminar al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva en el caso cuya investigación estuvo sometida a su control jurisdiccional, envió una nota aclarando que tal conminatoria se refería también a otros dos casos, respecto de los cuales nunca tuvo conocimiento, además que en uno de ellos no fue oído; b) la solicitud conclusiva fue presentada después de 15 días de la conminatoria, por lo que la autoridad judicial debió declarar la extinción de la acción penal, pero no lo hizo. Corresponde analizar ahora si tales extremos son evidentes y, de serlo, si dan lugar a la otorgación de la tutela que brinda este recurso, tomando en cuenta los caracteres que le son propios.
II.2 Gloria Iris Rosales Montero, en 13 de julio de 2001 (fs. 14 y 15), formalizó querella contra Renato Marquez Gallardo, Froilan Villalobos Guardia y otros por la presunta comisión de los delitos de intento de homicidio, robo agravado, lesiones gravísimas, “organización delictiva y criminal”. El caso fue signado con el número PTJ 010458/01, y el requerimiento conclusivo se presentó el 12 de enero de 2002 (fs. 18 a 25), dando por concluida la fase de la investigación, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal por decreto de 14 de enero (fs. 25 vta.).
II.3 En 13 de marzo de 2002 (fs. 154), el Tribunal Segundo de Sentencia dispuso la apertura del proceso penal contra Froilan Douglas Villalobos Chávez y otros, por los delitos de asociación delictuosa, organización criminal, robo agravado y tentativa de asesinato, en el caso denunciado y acusado por Dolly Rosales Montero, en representación de su hermana Gloria Iris Rosales Montero.
II.4 Ante el Juzgado Segundo de Sentencia, la querellante presentó su acusación particular y ofreció pruebas por escrito de 28 de enero (fs. 39 a 44).
II.5 En 7 de julio de 2001 (fs. 85 y 86), el Fiscal formuló imputación formal contra Renato Márquez Gallardo, Froilan Douglas Villalobos y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a denuncia de Alex Ferdin Barbery Pinto en representación de Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz, numerándose el caso como 06620/01. El Juez Sexto de Partido en lo Penal, por Auto de la misma fecha (fs. 92 y 93), dejando sin efecto la libertad que les concediera ese día (fs. 90 vta, y 91), dispuso la detención preventiva de los sindicados. Se advierte que en la audiencia de medidas cautelares, estuvieron presentes los abogados de Andrea Aguirre Jiménez y de Gloria Rosales, representante de Dolly Rosales, pero no existe una resolución expresa para la acumulación de los tres casos.
II.6 El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2001 (fs. 102), declinó competencia a favor de su similar Séptimo, por haber sido el primero que aprehendió conocimiento sobre los diversos procesos seguido contra los imputados. La referida autoridad, en 29 de septiembre (fs. 103 vta.), radicó el proceso en su Juzgado.
II.7 El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en 30 de noviembre de 2001 (fs. 107), autorizó la ampliación del término de la etapa preparatoria por noventa días, a solicitud del Fiscal. Esta decisión se dejó sin efecto mediante SC 357/2002-R, de 2 de abril.
II.8 Froilan Douglas Villalobos Chávez, por escrito de 21 de diciembre de 2001 (fs. 114) solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, dentro de la denuncia sentada por Dolly Rosales Montero, declare extinguida la acción en la etapa preparatoria.
II.9 El ahora recurrente, en 8 de enero de 2002 (fs. 116 a 119), ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en el caso 06620/01, opuso excepción de falta de acción, solicitó “el archivo de obrados o anule obrados hasta el vicio más antiguo y ordene su inmediata libertad” (sic), mereciendo el Auto de 19 de febrero (fs. 143), por el que se rechazó la excepción y el pedido.
II.10 En el proceso seguido por Gloria Iris Rosales Montero contra el recurrente y otros, se celebró audiencia de juicio oral el 8 de abril (fs. 229 a 271), en la que, habiendo sido prolongada, el 12 de abril el Tribunal Segundo de Sentencia, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal y probada la excepción de falta de acción, por consiguiente, conforme a la SC 357/2002, de 2 de abril, dispuso se remitan obrados al Juez Cautelar Séptimo para que conmine al Fiscal de Distrito a formalizar la acusación. Froilan Douglas Villalobos planteó recurso de apelación en 15 de abril (fs. 329 a 332). No figura en el expediente la resolución de dicho recurso.
II.11 El recurrente, a través del memorial de 17 de abril (fs. 316 a 319), ante el Juez Cautelar, “opuso excepción pidiendo se declare extinguida la acción penal, se ordene el archivo de obrados y su inmediata libertad”, bajo los mismos argumentos esgrimidos en este amparo constitucional. El Auto de 27 de abril (fs. 351), rechazó la solicitud del actor, siendo apelada ante la Corte Superior, donde aún se encuentra pendiente de resolución, conforme indica la certificación de fojas 427 y 428, y según lo sostenido por el recurrido, no desvirtuado por el recurrente de modo alguno.
II.12 En 22 de abril de 2002 (fs. 288), en cumplimiento de la SC 357/2002-R, de 2 de abril (fs.274 a 278), el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Cautelar, conminó al Fiscal de Distrito para que, en el plazo de cinco días, presente la solicitud conclusiva dentro del caso PTJ 06620/01, remitiendo el oficio 88/02 el mismo día. (fs. 289). Sin embargo, por oficio 94/2002 de la fecha indicada (fs. 290), aclaró al Fiscal de Distrito que, en Audiencia Cautelar de 7 de julio de 2001 se fusionaron los casos PTJ 0110458, a denuncia de Dolly Rosales Montero, 05920/01 a denuncia de María Andrea Aguirre Jiménez, y 6620/01 a denuncia de Alex Ferdín Barberí.
II.13 En 26 de abril de 2002 (fs. 305), el Fiscal de Distrito remitió al Juez Cautelar el requerimiento conclusivo emitido por el Fiscal Rolando Caicedo Roca en 24 de ese mes (fs. 291 a 303) dentro de los tres casos referidos anteriormente, es decir, por los ilícitos presuntamente cometidos contra Gloria Iris Rosales Montero, Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz y María Andrea Aguirre Jiménez.
II.14 El Juez Cautelar, en 27 de abril (fs. 305 vta.), determinó dar de baja del sistema la causa penal en la etapa preparatoria, instruyendo al Centro de Cómputo efectuar el sorteo correspondiente para la asignación del Tribunal de Sentencia correspondiente.
II.15 En 7 de mayo (fs. 366), se remitió el cuaderno procesal y la acusación formal al Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal.
II.16 En el expediente constan las siguientes Sentencias Constitucionales, que resolvieron, en revisión, los recursos planteados por Froilan Douglas Villalobos Chávez:
II.16.1. SC 824/2001-R, de 3 de agosto de 2001 (fs.97 a 101), que aprobó la improcedencia del recurso decretada por el Tribunal de hábeas corpus;
II.16.2. SC 357/2002-R, de 2 de abril (fs. 390 a 394), que revocó la improcedencia declarada por el tribunal de hábeas corpus y decretó su procedencia, por ende, dejó sin efecto la prórroga de la etapa preparatoria y dispuso que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal conmine al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva en el plazo señalado por el art. 134 CPP, sin lugar a la libertad del recurrente;
16.II.3. SC 680/2002-R, de 7 de junio (fs. 379 a 383), que revocó la improcedencia del recurso, declarando procedente el amparo constitucional, y dejó sin efecto los requerimientos fiscales de 7 de julio y 24 de noviembre de 2001, en el entendido que “... el Fiscal asignado a DIPROVE, al determinar la acumulación de ambas investigaciones, signadas con los Nº 10548/01 y 06620/01, ha infringido lo dispuesto por los arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Penal...”;
16.II.4. SC 770/2002-R, de 28 de junio (fs. 384 a 389), que aprobó la improcedencia de hábeas corpus, porque los actos supuestamente irregulares acusados en la demanda no tenían relación alguna con la detención preventiva del actor.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2 En el caso de autos, el recurrente tiene planteados dos recursos de apelación, el primero contra el Auto de 12 de abril de 2002 pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia, que declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal y probada la de falta de acción , en virtud de lo que ordenó la remisión del cuaderno ante el Juez Cautelar para que conmine al Fiscal de distrito a presentar la solicitud conclusiva, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por la SC 357/2002-R; y la segunda, contra el Auto de 27 de abril, emitido por el Juez Cautelar ahora demandado, que rechazó las excepciones de falta de acción y extinción de la acción penal.
III.3 Del examen de los antecedentes enviados a este Tribunal, se constata que los fundamentos que utiliza Froilan Douglas Villalobos Chávez en ambas apelaciones, son idénticos a los esgrimidos en la presente demanda de amparo constitucional, por lo cual, al encontrarse pendientes de resolución, el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, puesto que deberán ser las instancias ordinarias las que diriman aquello.
III.4 En consecuencia, se debe dar aplicación a lo determinado por el art. 96-3) de la Ley 1836, que establece que el amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96-3) de la Ley 1836, citando al efecto las SS CC 587/2000-R, 723/2000-R, 805/2000-R, 1116/2000-R, 1171/2000-R, 120/2001-R, 133/2001-R, 315/2001-R, 411/2001-R, 762/2001-R, 048/2002-R, 523/2002-R.
III.5 Del análisis efectuado, se concluye que la corte de amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la CPE y 102-V de la Ley 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia pronunciada el 7 de agosto, cursante a fs. 453, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrase en uso de su respectiva vacación anual.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2002-R
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO