SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1192/2002-R

Fecha: 04-Oct-2002

a)

En el informe escrito que corre de fs. 442 a 447, el Juez recurrido  asevera lo que a continuación se anota: a) en 2 de julio de 2001, se sentó denuncia contra Froilan Douglas Villalobos Chávez y otros por Alex Ferdín Barberí Pinto en representación de Luis Héctor Cristaldo Ruiz Díaz, por el delito de robo, signándose la investigación  con el caso 06620/01, siendo sorteado a su Juzgado; b) el Fiscal imputó de manera provisional, tomando en cuenta los casos 066/01, 05926/01 y PTJ0110458, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; c) en la  audiencia pública de consideración de medidas cautelares, en la que estuvieron presentes los tres denunciantes y  el ahora recurrente con su abogado, el Fiscal efectuó la imputación antedicha; d) el actor apeló de la  decisión de detenerlo preventivamente, que fue confirmada por el tribunal de alzada; e) Froilan  Douglas Villalobos planteó hábeas corpus contra  el Fiscal de DIPROVE, el Director de esa entidad y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que fue declarado improcedente, determinación que fue aprobada por SC 824/2001-R; f) el Juez Sexto referido, posteriormente,  declinó competencia y le remitió los antecedentes del caso 06620/01, “razón por la cual asumió control jurisdiccional de la etapa preparatoria e inclusive de los otros dos casos, es decir el PTJ0110458 y el 05926/01, que fueron fusionados y admitidos” por el Juez declinante; g) en 30 de noviembre de 2001, a pedido del Fiscal, amplió la etapa de la investigación por noventa días,  “acto que fue demandado por el recurrente mediante un hábeas corpus”, que mereció la SC  357/2002-R de 2 de abril, por la que se dejó sin efecto la prórroga señalada; h) en cumplimiento de esa Sentencia Constitucional, dictó el Auto de 22 de abril conminando al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente  su acusación formal en el caso 06620/01, pero luego de haber hecho una minuciosa revisión del cuaderno de referencia, “se dio cuenta”  que había ejercido control jurisdiccional en los tres casos que habían sido fusionados en la audiencia de medida cautelar, razón por la que envió inmediatamente “una aclaratoria de la conminatoria”, todo ello amparado en los arts. 11 y 77 CPP; i) el recurrente  no solicitó la nulidad de la acumulación ni planteó ningún recurso contra esa medida; j) el asunto fue sorteado al Tribunal Segundo de Sentencia, en el que el abogado del recurrente formuló excepciones con los mismos fundamentos que el presente recurso, las mismas que fueron rechazadas,  existiendo un recurso de apelación pendiente en la Corte Superior, lo cual determina la improcedencia del amparo constitucional; k) la SC 680/2002-R, presentada por el actor, solamente  deja sin efecto los requerimientos fiscales, pero no se refiere a las actuaciones jurisdiccionales; l)  la extinción de la acción penal  ya fue resuelta por SC 770/2002.R. Pidió se declare improcedente el recurso.