SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1223/2002-R
Fecha: 15-Oct-2002
III.3
III.3 Respecto al tema de que dentro del proceso penal de referencia el Juez de Sentencia efectuó valoraciones defectuosas de la prueba al pronunciar la Sentencia; este Tribunal no puede pronunciarse sobre este supuesto que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, salvo que se trate de una infracción a las normas que rigen la actividad probatoria (Libro cuarto del Código de procedimiento penal), extremo que no se ha acreditado fehacientemente. En el caso de autos, la recurrente pretende que en la vía constitucional se examine el fondo del asunto, se valore la prueba producida en un proceso penal fenecido que cuenta ya con sentencia condenatoria y un Auto de Vista que la confirma, para determinar que los juzgadores no apreciaron adecuadamente la prueba aportada, extremo que importaría un pronunciamiento de fondo más que de tutela efectiva de un derecho fundamental o garantía constitucional. Este criterio ha sido sostenido en la SC 829/2001, que señala: “[...]si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso.”