SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2002 - R
Fecha: 14-Oct-2002
(fs. 29-30)
La autoridad recurrida reitera su informe (fs. 29-30), en el cual alegó: a) que desde 8 meses antes de su retiro, se le estuvo llamando constantemente la atención a la recurrente, por la negligencia en sus funciones, pero hizo caso omiso de las mismas, llegando incluso a faltarle el respeto; b) que incurrió en faltas graves que resultaron en un bajo porcentaje de ejecución presentada ante el Concejo Municipal, quien observó dicha situación; que al margen de ello, debido a su deficiencia no se presentaron los estados financieros del 2001, lo que ocasionó otra llamada de atención a su autoridad como al Concejo con la amenaza de un congelamiento de cuentas; c) que amparado en los arts. 8-b)-c) y 44-II) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) procedió al despido para no incurrir en posterior responsabilidad, de modo que no ha vulnerado derecho alguno. Agrega que la recurrente en ningún momento presentó reclamo o solicitó reconsideración.
- Ana María Sandra Peña Núñez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Rolando Balderrama Arias, Alcalde Municipal de Tarvita
- (fs. 29-30)
- improcedente
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley
- Fragmento 10
- III.3
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- APRUEBA