SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2002 - R
Fecha: 14-Oct-2002
III.3
III.3 Que, la recurrente, no ha presentado ninguna prueba que acredite su reclutamiento a través de concurso de méritos y de competencia, ya sea por convocatoria externa o interna después de su designación, de modo que no tiene la categoría de servidora pública municipal sujeta a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal, es más, su designación contraviene la Ley de Municipalidades, así lo estipula expresamente el art. 65 de la misma; en consecuencia, menos puede exigir los derechos que son reconocidos a los funcionarios públicos de carrera, que han sido reclutados y seleccionados conforme a las normas del Sistema de Administración de Personal.
Que, aun si existiera vacío legal para la contratación de personal en la Ley de Municipalidades puesta en vigencia antes del Estatuto del Funcionario Público, la recurrente igualmente no podría beneficiarse con lo estipulado en este cuerpo legal, pues como se ha referido, el Estatuto no les reconoce inamovilidad funcionaria a los funcionarios designados antes de su puesta en vigencia, sin proceso de convocatoria pública competitiva y evaluación de méritos, ya que los define como provisorios, carácter que tiene la recurrente como funcionaria, al no haberse sometido a los requisitos exigidos para su designación.
- Ana María Sandra Peña Núñez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Rolando Balderrama Arias, Alcalde Municipal de Tarvita
- (fs. 29-30)
- improcedente
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley
- Fragmento 10
- III.3
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- APRUEBA