SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2002 - R
Fecha: 14-Oct-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que, el 15 de octubre de 2000, ingresó a trabajar en la Alcaldía a cargo del recurrido como Contadora; es decir, antes de la vigencia de la actual Ley de Municipalidades, por lo que su persona adquirió la calidad de servidora pública de carrera, al tenor del art. 59 de la citada Ley, y en todo lo que concierne a procedimientos administrativos deberían aplicarse las normas contenidas en el Estatuto del Funcionario Público, empero ha sido ilegalmente destituida sin haberse observado los arts. 71 y 72 Ley de Municipalidades, pues el recurrido la ha destituido con un simple memorando sin someterla a ningún proceso, con lo cual le ha imposibilitado hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico ante el Superintendente de Servicio Civil, pues no existe ninguna resolución para impugnarla. Sostiene que tampoco existen las dos evaluaciones negativas, para sustentar el mal desempeño que argumenta el recurrido, quien incluso sólo le comunicó verbalmente su decisión y se negaba a entregarle el memorando que contenía su decisión, por lo que tuvo que obtenerlo mediante requerimiento.
- Ana María Sandra Peña Núñez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Rolando Balderrama Arias, Alcalde Municipal de Tarvita
- (fs. 29-30)
- improcedente
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley
- Fragmento 10
- III.3
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- APRUEBA