SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2002 - R
Fecha: 14-Oct-2002
III.1
III.1 Que, en principio, en la problemática planteada es ineludible establecer si la recurrente es efectivamente funcionaria de carrera. Al efecto la Ley especial, en este caso, la Ley de Municipalidades puesta en vigencia el 28 de octubre de 1999, en su art. 64 refiriéndose a las formas de reclutamiento y selección de personal establece expresamente en su parágrafo I que: “Los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales están fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia…”; de igual forma en el parágrafo II prevé que: “Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas”. Finalmente, el mismo artículo en su parágrafo III estipula que la selección de los funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se efectuará en aplicación de las normas establecidas por el Sistema de Administración de Personal.
- Ana María Sandra Peña Núñez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Rolando Balderrama Arias, Alcalde Municipal de Tarvita
- (fs. 29-30)
- improcedente
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley
- Fragmento 10
- III.3
- empero, habiendo sido incorporado a la función pública antes de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, debe ser considerado como funcionario público provisorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 del Decreto Supremo Nº 25749
- APRUEBA