SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2002 - R
Fecha: 14-Oct-2002
a)
El abogado de los recurridos informa: a) que los recurrentes no cuentan con ningún documento que acredite su personería como representantes o apoderados de R.E.T.O., b) que al ser el Comité una institución delegada por la Asamblea General del Colegio Médico Departamental, cualquier reclamo u observación acerca de las elecciones debía haberse presentado a dicha Asamblea y posteriormente acudirse al Colegio Médico Nacional, pero no recurrir directamente al amparo, instancias que incluso ya han sido utilizadas para observar la convocatoria; c) que antes de emitir la convocatoria, se consultaron las instrucciones para las elecciones al Colegio Médico Nacional, cuyo Presidente, respondió que se debía proceder conforme al art. 76-4 del Reglamento de Estatuto Orgánico, y en ese sentido, se estableció la hora de vencimiento, habiéndose procedido de la misma manera en anteriores elecciones donde se han presentado los recurrentes y d) que la suspensión de los cuatro días del servicio médico no incidió en las actividades del Colegio Médico Departamental.
- Lucio Flores Oporto y Sémido Roque Pelaez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Teresa Subirana Hurtado, Jorge Zambrana Encinas, Esteban Grandy Mendoza y Juan de Dios Calizaya Lizarazu, Presidente, Secretario y Vocales del Comité Electoral
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3