SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2002-R
Fecha: 14-Oct-2002
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
La querellante Rita Soruco Montenegro le inició acción penal por injurias y calumnias, circunstancia por la que con el objeto de no llegar a mayores consecuencias y reivindicar el honor de la querellante, en la audiencia de conciliación realizada ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal se retractó aceptando las costas del juicio, por lo que la autoridad jurisdiccional dictó Auto declarando extinguida la acción penal.
La audiencia de conciliación con el buen criterio del Juez se realizó sin la presencia de abogados, en la cual la querellante solicitó que la retractación se publique en un medio de circulación nacional, empero cuando intervino su abogado, éste solicitó se cuantifiquen los daños haciendo notar el Juez que en este tipo de delitos no existe daño patrimonial por lo que al darse cuenta que no podía obtener beneficio económico le indicó a su cliente que no firme el acta de la audiencia e interpuso recurso de apelación contra el Auto que declaró extinguida la acción. En esa instancia los vocales de la Sala Penal Segunda mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002, revocaron la resolución apelada violando de esta manera preceptos constitucionales, ya que contiene errores como el de señalar que el Juez no tomó en cuenta la segunda parte del art. 378 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no es evidente pues la querellante aceptó la retractación. Asimismo refiere que la autoridad judicial no ordenó que la retractación se publique por el mismo medio por el que se produjo la ofensa, aspecto que no fue solicitado por la querellante, no pudiendo el Juez actuar de oficio, menciona además, que volvió a incurrir en las presuntas conductas antijurídicas, lo que es falso.
La querellante Rita Soruco Montenegro le inició acción penal por injurias y calumnias, circunstancia por la que con el objeto de no llegar a mayores consecuencias y reivindicar el honor de la querellante, en la audiencia de conciliación realizada ante el Juez Primero de Sentencia en lo Penal se retractó aceptando las costas del juicio, por lo que la autoridad jurisdiccional dictó Auto declarando extinguida la acción penal.
La audiencia de conciliación con el buen criterio del Juez se realizó sin la presencia de abogados, en la cual la querellante solicitó que la retractación se publique en un medio de circulación nacional, empero cuando intervino su abogado, éste solicitó se cuantifiquen los daños haciendo notar el Juez que en este tipo de delitos no existe daño patrimonial por lo que al darse cuenta que no podía obtener beneficio económico le indicó a su cliente que no firme el acta de la audiencia e interpuso recurso de apelación contra el Auto que declaró extinguida la acción. En esa instancia los vocales de la Sala Penal Segunda mediante el Auto de Vista de 17 de mayo de 2002, revocaron la resolución apelada violando de esta manera preceptos constitucionales, ya que contiene errores como el de señalar que el Juez no tomó en cuenta la segunda parte del art. 378 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que no es evidente pues la querellante aceptó la retractación. Asimismo refiere que la autoridad judicial no ordenó que la retractación se publique por el mismo medio por el que se produjo la ofensa, aspecto que no fue solicitado por la querellante, no pudiendo el Juez actuar de oficio, menciona además, que volvió a incurrir en las presuntas conductas antijurídicas, lo que es falso.