SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1234/2002-R

Fecha: 14-Oct-2002

III.3

III.3          En el caso que se examina, se constata que el querellado -ahora recurrente-  en la audiencia de conciliación, se retractó de las ofensas que causó a la querellante, circunstancia que determinó quede extinguida  la acción penal por establecerlo así la primera parte del art. 378 CPP, lo que hace inviable la impugnación  del Acta que la consigna en consideración a que dicha actuación procesal se efectuó con las formalidades legales señaladas por el art. 120 del mismo cuerpo de leyes, sin que sea válido el argumento de que fue insuficiente la retractación -como se afirma en el fallo cuestionado- al haber sido aceptada por la querellante solicitando se la efectúe por un medio de circulación nacional, lo que evitó se suscite incidente, el que de haberse presentado tenía que haber motivado que el Juez de la causa se pronuncie conforme lo dispone la segunda parte de la citada disposición legal. En consecuencia, al haberse retractado el recurrente en la forma solicitada por la querellante, el Juez de la causa mediante Resolución de 5 de abril de 2002 declaró expresamente extinguida la acción penal, sujetando sus actos a lo establecido por el art. 378 CPP, lo que de ninguna manera  constituye un acto ilegal.

III.3          En el caso que se examina, se constata que el querellado -ahora recurrente-  en la audiencia de conciliación, se retractó de las ofensas que causó a la querellante, circunstancia que determinó quede extinguida  la acción penal por establecerlo así la primera parte del art. 378 CPP, lo que hace inviable la impugnación  del Acta que la consigna en consideración a que dicha actuación procesal se efectuó con las formalidades legales señaladas por el art. 120 del mismo cuerpo de leyes, sin que sea válido el argumento de que fue insuficiente la retractación -como se afirma en el fallo cuestionado- al haber sido aceptada por la querellante solicitando se la efectúe por un medio de circulación nacional, lo que evitó se suscite incidente, el que de haberse presentado tenía que haber motivado que el Juez de la causa se pronuncie conforme lo dispone la segunda parte de la citada disposición legal. En consecuencia, al haberse retractado el recurrente en la forma solicitada por la querellante, el Juez de la causa mediante Resolución de 5 de abril de 2002 declaró expresamente extinguida la acción penal, sujetando sus actos a lo establecido por el art. 378 CPP, lo que de ninguna manera  constituye un acto ilegal.