SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1272/2002 - R
Fecha: 21-Oct-2002
III.1
III.1 Que, el derecho a la defensa en juicio es inviolable, según la Ley Fundamental, premisa que ha sido recogida en el Código de Procedimiento Penal vigente, el cual además está regido por el principio de la oralidad, de modo que todos los actos procesales son públicos y contradictorios, más aún cuando se trata de disponer una medida restrictiva de la libertad, en cuyo caso por observancia del principio de igualdad efectiva de las partes en proceso, se debe necesariamente notificarles para que concurran a la audiencia en igualdad de condiciones y aporten sus pruebas a fin de que la determinación que se tome sea el resultado de los alegatos de las partes. Que en ese entendido, en cuanto al procedimiento en que debe resolverse una resolución que disponga una medida cautelar, este Tribunal, en SC 547/2002 de 13 de mayo ha establecido: “..., tampoco consta la participación de un abogado defensor en la adopción de las medidas cautelares por parte de la Jueza recurrida, ni se acredita que hubiera existido la audiencia correspondiente para el efecto; al contrario, de la documentación adjunta se infiere que a solo requerimiento escrito del fiscal, la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la L. Nº 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones.”
Que, en el caso de autos, es evidente que la recurrida no obró conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal actual, sino que en los hechos, aplicó el anterior procedimiento penal, pues sin que medie petición del Fiscal para la detención preventiva y sin señalar audiencia alguna para tomar su decisión, de oficio e ignorando el principio acusatorio que rige el procedimiento penal actual, dictó directamente la resolución disponiendo la detención preventiva del recurrente, sin que este hubiese tenido la oportunidad de asumir su defensa conforme le reconoce la Constitución.