SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1298/2002-R
Fecha: 28-Oct-2002
III.2
III.2 Si bien es cierto que el art. 19.8) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 (LOM), establecía que los Concejos Municipales debían conocer en grado de apelación las resoluciones y fallos técnico-administrativos del Alcalde, y en caso de no ser apelados, los debía conocer en grado de revisión, también es evidente que el reclamo radica en actuaciones producidas hace cuatro años, sin que el recurrente hubiera demostrado que acudió oportunamente ante las autoridades municipales reclamando la falta de resolución del recurso de alzada presentado contra la R.T.A. 1643/98; al menos, las piezas procesales arrimadas al expediente no dan ningún elemento de juicio que permitan llegar a inferir que el recurrente reclamó la no resolución del recurso planteado