SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2002-R
Fecha: 11-Nov-2002
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 3 de septiembre de 2002 (fs. 55-58), el recurrente manifiesta que sus mandantes en diciembre de 2001 presentaron querella y acusación particular contra Gary Martínez y otros por el delito de despojo que es de acción privada, sin que se hubiera llegado a ninguna conciliación, planteando los querellados la excepción de incompetencia sin adjuntar prueba alguna, únicamente con el ofrecimiento de una certificación que debía ser extendida por la Secretaria del Juzgado Primero de Partido en lo Civil. Ante ello sus representados con las pruebas pertinentes pidieron el rechazo de la excepción opuesta, empero, el juez sin señalar audiencia de producción de prueba, dictó resolución declarándose incompetente para conocer el proceso penal y disponiendo el archivo de obrados; fallo contra el que sus mandantes interpusieron recurso de apelación incidental ofreciendo como prueba en segunda instancia la certificación que acreditaba que no se había introducido ni producido prueba alguna.
Al apersonarse a averiguar la posible fecha de la audiencia pertinente, se sorprendieron al constatar que los Vocales recurridos no habían señalado la audiencia establecida en el art. 415 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictando una resolución que no se refiere a ninguno de los hechos apelados y que en consecuencia vulnera el art. 389 CPP al no haberse circunscrito a lo impugnado. Una vez notificados con esa resolución plantearon la enmienda de la misma que les fue rechazada, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional reparar estos defectos legales y anular la resolución 54/2002 dictada por los Vocales recurridos por no observar las normas procesales.
En la demanda presentada el 3 de septiembre de 2002 (fs. 55-58), el recurrente manifiesta que sus mandantes en diciembre de 2001 presentaron querella y acusación particular contra Gary Martínez y otros por el delito de despojo que es de acción privada, sin que se hubiera llegado a ninguna conciliación, planteando los querellados la excepción de incompetencia sin adjuntar prueba alguna, únicamente con el ofrecimiento de una certificación que debía ser extendida por la Secretaria del Juzgado Primero de Partido en lo Civil. Ante ello sus representados con las pruebas pertinentes pidieron el rechazo de la excepción opuesta, empero, el juez sin señalar audiencia de producción de prueba, dictó resolución declarándose incompetente para conocer el proceso penal y disponiendo el archivo de obrados; fallo contra el que sus mandantes interpusieron recurso de apelación incidental ofreciendo como prueba en segunda instancia la certificación que acreditaba que no se había introducido ni producido prueba alguna.
Al apersonarse a averiguar la posible fecha de la audiencia pertinente, se sorprendieron al constatar que los Vocales recurridos no habían señalado la audiencia establecida en el art. 415 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictando una resolución que no se refiere a ninguno de los hechos apelados y que en consecuencia vulnera el art. 389 CPP al no haberse circunscrito a lo impugnado. Una vez notificados con esa resolución plantearon la enmienda de la misma que les fue rechazada, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional reparar estos defectos legales y anular la resolución 54/2002 dictada por los Vocales recurridos por no observar las normas procesales.