SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2002-R
Fecha: 11-Nov-2002
I.2.2. Informe de los recurridos
Por informe escrito (fs. 69), los recurridos expresaron que dentro del proceso penal por despojo seguido por el recurrente en representación de la Congregación Religiosa del Buen Pastor contra Gary Martínez y otros, el Juez de la causa dictó el auto interlocutorio definitivo de 19 de abril de 2002 que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los querellados y ordenó el archivo de obrados debido a la existencia de un proceso civil donde se determinará lo que fuere de ley, no siendo pertinente considerar el despojo en la vía penal. Esta resolución fue apelada por el recurrente en la vía incidental, recurso que fue resuelto declarándose la improcedencia de la cuestión planteada, quedando firme y subsistente la resolución apelada, para luego complementar la parte dispositiva con la Resolución 48/2002 que dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juzgado Primero de Partido en lo Civil donde se sustancia el proceso civil, toda vez que existe identidad de objeto, sujeto y causa, en observancia tanto del principio de non bis in idem como de la probada excepción de incompetencia. Acto seguido, señalaron que fijar audiencia es una situación facultativa y no obligatoria como señala el art. 406 CPP y que sobre la incompetencia del juez el recurrente planteó un recurso de hábeas corpus.
Por informe escrito (fs. 69), los recurridos expresaron que dentro del proceso penal por despojo seguido por el recurrente en representación de la Congregación Religiosa del Buen Pastor contra Gary Martínez y otros, el Juez de la causa dictó el auto interlocutorio definitivo de 19 de abril de 2002 que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por los querellados y ordenó el archivo de obrados debido a la existencia de un proceso civil donde se determinará lo que fuere de ley, no siendo pertinente considerar el despojo en la vía penal. Esta resolución fue apelada por el recurrente en la vía incidental, recurso que fue resuelto declarándose la improcedencia de la cuestión planteada, quedando firme y subsistente la resolución apelada, para luego complementar la parte dispositiva con la Resolución 48/2002 que dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juzgado Primero de Partido en lo Civil donde se sustancia el proceso civil, toda vez que existe identidad de objeto, sujeto y causa, en observancia tanto del principio de non bis in idem como de la probada excepción de incompetencia. Acto seguido, señalaron que fijar audiencia es una situación facultativa y no obligatoria como señala el art. 406 CPP y que sobre la incompetencia del juez el recurrente planteó un recurso de hábeas corpus.