SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2002-R

Fecha: 08-Nov-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2002-R

Sucre, 8 de noviembre de 2002

Expediente:                        2002-05136-10-RAC

Distrito:                                         La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia 027/2002-SSAII, cursante a fojas 58 y 59, pronunciada  el 30 de agosto de 2002 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Pierre Chain Wanna en representación de la empresa “Bassam” Ltda., contra Delfín Pozo Jiménez, Superintendente de Hidrocarburos a.i., alegando la conculcación de derechos de la empresa que representa al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 27 de agosto de 2002 (fs.18 a 21), el recurrente aduce que  mediante nota SH 4990 ODEC 0505/2002 de 8 de agosto de este año, el Superintendente de Hidrocarburos impuso a la empresa que representa una sanción pecuniaria  de Bs7.831.- por la supuesta infracción del art. 69-b) del Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por DS 24721, otorgándole un plazo de 48 horas a partir de la recepción de la comunicación, según el art. 2-5) del DS 26167 de 26 de abril de 2001, para que efectúe el respectivo pago.

Alega que la multa antedicha fue impuesta faltando la obligatoria aplicación de las normas de  procedimiento administrativo previstas en el DS 24505 de 21 de febrero de 1997, pues la sanción se asignó a su representada sin que se le hubieran notificado los cargos, negándole el derecho a ser oída y exponer su defensa, privándole de producir sus pruebas y plantear sus alegatos.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El actor estima que se han conculcado los derechos de la empresa que representa al debido proceso y a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Delfín Pozo Jiménez, Superintendente de Hidrocarburos a.i., pidiendo se declare la nulidad de la nota SH 4990 ODEC 0505/2002 de 8 de agosto de 2002, así como la sanción que contiene, ordenando a la autoridad recurrida “se apegue estrictamente a la Constitución Política del estado en su art. 16, al Pacto de San José en su art. 8 num. 1 y a los arts. 1, 2, 21, y 44 al 48 del Decreto Supremo 24505”.

I.2       Audiencia del Tribunal de Amparo Constitucional.

I.2.1    Ratificación del recurso.

     De fs 53 a 57 del expediente, cursa el acta de la  audiencia pública realizada el 30 de agosto de 2002, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida.

La autoridad recurrida, a través de su apoderado, en el informe escrito de fs. 51 y 52, así como en audiencia, manifestó lo siguiente: a) la Superintendencia de Hidrocarburos, entre otras funciones, debe velar porque los servicios públicos, como son la comercialización minorista de derivados de hidrocarburos, sean brindados en  condiciones de seguridad, observando las normas de calidad y cantidad de acuerdo a reglamentos, teniendo facultad expresa de sancionar a quienes vulneren dichos parámetros; b) en 7 de agosto la Superintendencia realizó una inspección de las periódicas que suele efectuar, cuyo resultado se encuentra en el informe ODEC 0044/2002 de la misma fecha en la que se evidencia que la estación de servicio a cargo de la empresa recurrente expende combustibles engañando al público en la cantidad despachada, motivo por el cual “se expiden notas de cargo” como la número SH 4920 ODEC 0505/2002, entregada y notificada el 13 de agosto, que abre la fase de la impugnación al notificado cuando éste  la considera injusta o tiene desacuerdos con la misma; c) la fase de impugnación debe ser realizada como dispone el  DS 24505, en diez días fatales, transcurridos los cuales “no queda más que esperar la resolución sancionatoria que previene el artículo 48 de la misma citada disposición legal”; d) el recurrente no hizo uso de ese derecho, no impugnó la decisión de la Superintendencia de Hidrocarburos, acudiendo al amparo para subsanar su negligencia, cuando en la gestión 2001, ante una situación similar, con el mismo abogado que ahora patrocina a “Basam” Ltda., impugnaron la nota SH 5047 ODEC 0630/2001 CAR, por la que se le imponía también una medida administrativa; e) el amparo es improcedente porque la empresa recurrente dejó de ejercitar su derecho de impugnación contra la determinación de la Superintendencia; f) el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos establece el procedimiento para determina si hubo o no venta por debajo de los niveles, y cuando se ha incurrido en esa irregularidad señala las sanciones a aplicarse, asimismo, contempla los recursos de revocatoria y jerárquico para el caso de que una persona no esté de acuerdo con la sanción que se le ha impuesto. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

En la réplica el abogado de la parte recurrente expresó que: a) la notificación con la nota impugnada “fue el 13 de agosto, y de acuerdo a las normas de procedimiento...implica otorgarle 10 días hábiles de plazo para la interposición de un recurso administrativo, en este caso, el recurso de revocatoria; los 10 días vencían el día martes y nosotros hemos interpuesto el recurso el pasado lunes, lo que desvirtúa lo que el señor abogado ha señalado” (sic); b) “han dicho que no es sustitutivo el recurso de Amparo Constitucional, pero en este caso, se justifica la procedencia, por la irreparabilidad del daño que significa al no haber pagado la sanción por ilegal, que significa la revocatoria de la licencia de operación”; c) “no se ha hecho la impugnación porque no era el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia 027/2002-SSAII, cursante a fojas 58 y 59, pronunciada  el 30 de agosto de 2002 por la Sala Social y Administrativa Segunda  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE el amparo planteado, disponiendo que la Superintendencia de Hidrocarburos notifique a la empresa recurrente con todos los antecedentes y denuncias que dieron lugar a la nota sancionatoria, con el fundamento de que “ha existido conculcación a los derechos y garantías constitucionales de la empresa recurrente, señalados en los arts. 7 inc. a), 16, 19, 32 de la Constitución Política del Estado, al haberse evidenciado que la emisión de la Nota SH5990 ODEC 0505/2002 de fecha 8 de agosto de 2002, es un acto administrativo inicial susceptible de impugnaciones y recursos que franquea la ley, siempre que se haya notificado con los cargos y denuncias para ser oído y asumir legítima defensa, aspecto que se omitió previo al procedimiento de la sanción impuesta”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    El presente recurso es interpuesto por el actor alegando que: a) la Superintendencia de Hidrocarburos ha conculcado los derechos de su representada al debido  proceso y a la seguridad jurídica, al  remitirles una nota conteniendo una sanción pecuniaria en contra de la empresa que representa, sin haberle notificado previamente con los cargos respectivos para que pueda asumir defensa; b) pese a que podían impugnar esa decisión, no lo hicieron porque “no consideraban que era el medio idóneo” ante la irreparabilidad de la consecuencia a la falta de  pago de la sanción. Corresponde analizar si tales extremos con evidentes y, de serlo, si dan lugar al otorgamiento de la tutela de este recurso, tomando en cuenta sus caracteres esenciales.

II.2.    El Informe Técnico ODEC 044/2002 de 7 de agosto de 2002 (fs. 36 y 37), luego de analizar las inspecciones volumétricas realizadas a diferentes estaciones de servicio  de comercialización de hidrocarburos, en su numeral 4.3 recomienda que “por comercializar productos en volúmenes menores a lo permitido... sancionar a la Estación de Servicio BASSAM (La Paz), con una multa de Bs. 7.381,00 (...) equivalente a dos días de su comisión percibida en la comercialización de Diesel Oil y Gasolina Especial, en aplicación del artículo 69 inciso b) del Reglamento para la Construcción y Operación de estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos”.

II.3.    En ese mérito, el Superintendente de Hidrocarburo ahora recurrido,  remitió la nota SH 4990 ODEC 0505/2002 de 8 de agosto (fs. 40 y 41), a Pierre Chain Wanna, representante legal de la Estación de Servicio “Bassam”, recibida el 13 del mismo mes, mediante la cual  le comunica que se ha impuesto una sanción pecuniaria a su empresa por  la  venta de productos en volúmenes menores a los facturados.

II.4.    De acuerdo a lo sostenido por el propio recurrente, la empresa “Bassam” Ltda. no impugnó la decisión de la Superintendencia de Hidrocarburos en el plazo establecido a tal fin.

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no existiere otro medio o vía para demandar dicha protección.

III.2.  El DS 26167 de 27 de abril de 2001,  en su art. 3 establece que:

“Salvo disposición expresa en contrario, las multas aplicadas por la Superintendencia de Hidrocarburos a los operadores, en virtud a los regímenes de sanciones establecidos en otras normas legales  del sector de hidrocarburos, deberán ser canceladas por los infractores en la forma y en los plazos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2 del presente Decreto Supremo. Si transcurrido el plazo correspondiente, la  multa no es cancelada por el operador sancionado, la Superintendencia de Hidrocarburos procederá conforme a los numerales 6 y 7 del referido artículo 2 del presente Decreto”.

III.3.  El Reglamento para la Construcción  y Operación  de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos en su art. 69-b) determina que la Superintendencia sancionará a la empresa con una multa equivalente a dos días de comisión, calculada sobre el volumen comercializado en el último mes, en caso de alteración de la cantidad o calidad de los carburantes comercializados.

III.4.  En el caso objeto de examen, la Superintendencia de Hidrocarburos ha seguido el procedimiento establecido por el art. 2-4) y 5) del mencionado  DS 26167, que faculta a la Superintendencia a imponer sanciones a los infractores,  pues en la especie, se impuso a la empresa recurrente la  multa de Bs7.381,00 y se entregó la nota  en la que se le hacía conocer dicha sanción por  la conducta demostrada al   comercializar volúmenes menores a los facturados. Entonces, la actuación de la Superintendencia  de Hidrocarburos está conforme al aludido art. 2-5) del Decreto indicado, que señala:

“El término máximo para el pago de la multa es de cuarenta y ocho horas de entregada o pegada la resolución administrativa o nota que imponga la misma. El pegado de la resolución o de la nota podrá realizarse en cualquier lugar de las instalaciones del operador”.

            De la disposición transcrita se concluye que  la imposición de la multa que da lugar al presente recurso, podía haberse realizado a través de una resolución administrativa o de una nota -como efectivamente ocurrió- ya que así lo  faculta expresa y claramente el Decreto analizado.

Por consiguiente, notificada la empresa ahora demandante, con la nota en que le comunicaban la imposición de la multa, tenía la opción de plantear los recursos  establecidos por el art. 50 del DS  24505 de 21 de febrero de 1997 (Reglamento de Procedimientos de Audiencia Pública, Infracciones, Sanciones y Recursos Administrativos), que prevé: “Los recursos de revocatoria y jerárquico proceden contra toda resolución definitiva de los superintendentes sectoriales, que cause perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente”, indicando los artículos siguientes el procedimiento a seguirse; recursos que no fueron utilizados por  la empresa recurrente contra la  decisión sancionatoria contenida en la nota SH 4990 ODEC 0505/2002, no pudiendo esgrimir el argumento de que actuó de esa forma porque tal recurso “no era el más idóneo” para modificar la sanción impuesta, dado que -además de haber hecho uso de ese recurso en una anterior oportunidad (fs. 30 y 31), cuando la Superintendencia de Hidrocarburos le formuló una severa llamada de atención  a través de la nota SH 5047 ODEC 0630/2001 CAR de 28 de agosto de 2001 (fs. 29)-   la resolución del  Superintendente es susceptible del recurso jerárquico que, eventualmente, dependiendo del caso y de las normas legales aplicables a cada asunto en concreto, puede dar lugar a que el Superintendente General pueda modificar la decisión del superintendente sectorial.

Tampoco es atendible el argumento del actor respecto a la necesidad imprescindible de pagar la sanción impuesta  pese a la interposición del recurso de revocatoria, porque el art.  55-2.2 del DS 24505,  faculta al Superintendente a suspender los efectos de la resolución impugnada cuando su ejecución causare o pudiere causar graves daños al administrado, por lo que el recurrente tenía la potestad  de  solicitar, a tiempo de plantear la revocatoria, se suspenda el pago de la sanción hasta que se dirima la controversia.

En consecuencia, el presente recurso es improcedente al tenor del art. 19-IV CPE que establece que el amparo solamente  puede ser viable cuando la persona ha agotado todos los medios legales para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, lo que no ha ocurrido en este caso, en el que -como lo  reconoció el recurrente, se reitera-  se planteó el amparo pretendiendo sustituir al recurso de revocatoria, lo que no está permitido, máxime si  se toma en cuenta que no existe un peligro de daño inminente e irreparable que pueda dar lugar al  otorgamiento de la tutela inmediata  de este recurso.

Así lo ha definido este Tribunal en sus SSCC 602/2000-R, 1158/2000-R, 086/2001-R, 222/2002-R, 919/2002-R, 983/2002-R, y otros más.

De lo analizado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el Recurso,  no  ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley 1836, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia  027/2002-SSAII, cursante a fojas 58 y 59, pronunciada el 30 de agosto de 2002 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º        DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por Pierre Chain Wanna en representación de la empresa “Bassam” Ltda.

Regístrese, devuélvase, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por ser de voto disidente.

Dr. René Baldivieso Guzmán                                             Dr. Willman Durán Ribera 

PRESIDENTE                                                                      DECANO                                                                                         

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                                      Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADA                                                                   MAGISTRADO                                                                                          

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