SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1389/2002-R
Fecha: 20-Nov-2002
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario conforme lo determina el art. 517 CPC, como el caso de autos; 2) el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos y sentencias y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, como lo dispone el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) la autoridad demandada se ha limitado a cumplir con los preceptos constitucionales y procesales que le dan competencia para la legitimidad de sus actos (sic.).
En consecuencia, el caso se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental, que ha instituido el hábeas corpus para precautelar la libertad de las personas ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.