SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1431/2002 - R
Fecha: 25-Nov-2002
III.1
III.1 Que, el art. 19 CPE, instituye el Amparo como una garantía constitucional, que otorga protección contra actos ilegales u omisiones indebidas, que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales, siempre que no exista otro medio para la protección inmediata de los mismos. Concordante con este mandato, la Ley del Tribunal Constitucional ha desarrollado casos específicos de improcedencia en su art. 96, el cual en su numeral 1. prescribe que no procederá el Amparo contra: “las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.” De igual forma, en el numeral 3. establece que también no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”
Que, dichas disposiciones son de aplicación general, dado que resguardan el principio de subsidiariedad que es inherente a la naturaleza del recurso planteado, de modo, que sólo podrán admitir excepciones en circunstancias especiales, que demuestren la necesaria e ineludible sustitución o alternabilidad de los medios ordinarios ante un daño o perjuicio irreparable, por ser estos ineficaces ante el acto ilegal u omisión indebida lesivos de derechos o garantías fundamentales.
- Boris Pio Romero Arancibia
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Gastón Mostajo Tardio, Fiscal de Materia, Dialina Maráz Fernández y Angélica Villagomez de Murillo, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia de Yacuiba
- I.2.1
- (fs. 107-109)
- procedente
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- también ha reconocido que los defectos absolutos que acusa, pueden ser dejados sin efecto dentro del mismo proceso
- III.3
- REVOCA