Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1433/2002-R
Fecha: 26-Nov-2002
III.2.
III.2. El Código de Procedimiento Penal en su art. 193 establece que toda persona que sea citada como testigo, tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley. El párrafo segundo de esta norma determina que el testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal.
- Cléber Beltrán Velásquez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- Fragmento 4
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- III.2.
- Si después de comparecer, se niega a declarar, se dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas, al término de las cuales, si persiste en su negativa, se le iniciará causa penal
- III.3.
- la atestación que brinde el recurrente sobre el hecho respecto del cual ya ha sido juzgado y condenado, no puede causarle ningún agravio ni generarle responsabilidad alguna,
- APRUEBA