II.1
II.1 Si bien es cierto que la última parte del art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, por lo que la calificación de daños y perjuicios corresponde ser conocida, en revisión, por este Tribunal, no es menos evidente que tal calificación debe estar dispuesta en la Sentencia que dirimió el amparo.
