AUTO CONSTITUCIONAL 41/2002-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 41/2002-CDP

Fecha: 13-Dic-2002

II.2

II.2   Además de lo anotado, es de imperiosa necesidad aclarar que la facultad del Juez de disponer la retención de haberes y el embargo de los bienes de la autoridad recurrida, señalada el art. 102-VI  LTC, únicamente puede ser utilizada cuando ya se han calificado las costas, daños y perjuicios, y esa decisión ha sido aprobada por el Tribunal Constitucional; es decir, cuando la resolución respectiva ha cobrado ejecutoria,  motivo por el que  se constata que el Juez del recurso, a más de  permitir y seguir todo el trámite de calificación de daños pese a que no se dispuso en sentencia, ordenó la “retención preventiva” de los haberes de los recurridos y la anotación, en la misma calidad,  de los bienes que pudieren tener  registrados, en forma ilegal.

Asimismo, llama la atención sobremanera que en el monto de las costas  ilegalmente calificadas, la autoridad judicial que conoció el amparo, consigne la  suma de Bs850.- por la “mercadería de mariscos”, cuando  ésta fue objeto de decomiso por parte de los funcionarios del SENASAG, al haber constatado la inexistencia del certificado fitosanitario para la internación en el país de dichos alimentos, aspecto que acarrea la certeza de que el Juez no se interiorizó de los datos del proceso a tiempo de la tramitación del incidente de calificación de daños y perjuicios.