En revisión, la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por
Fecha: 19-Dic-2002
a)
El Fiscal recurrido informó que: a) en 8 de noviembre, a horas 16:00 aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito en el que el camión conducido por Ernesto Peña Sánchez atropelló una motocicleta en la que perdió la vida María Magdalena Yubanera, hermana del actor, que iba de pasajera en la motocicleta; b) el personal de Tránsito se constituyó en el lugar de los hechos y aprehendió a los conductores del camión y de la motocicleta, trasladándolos a las Oficinas de la Policía en calidad de detenidos; c) a horas 19:30 más o menos, en presencia suya, se tomó las declaraciones de los imputados, luego de advertírseles “por dos veces de sus garantías”; d) dentro del término de ley, Tránsito elevó el informe respectivo a la Fiscalía, y ésta al Juzgado Cautelar, solicitando que para el ahora recurrente, “se prescinda de la persecución en atención a lo previsto por el art. 21 del Código de Procedimiento Penal (CPP) Nral. II” (sic), debido a que la fallecida era su hermana, y que el daño moral causado es más grave que cualquier otra pena en el juicio, y se solicitó la detención preventiva del conductor del camión; e) el Juez Cautelar, en la audiencia del “día de hoy”, aceptó el requerimiento fiscal y libró mandamiento de libertad a favor del actor; f) todo lo realizado se encuentra dentro del marco de la ley, pues la aprehensión fue efectuada en flagrancia y se respetaron los plazos procesales que la ley prevé; g) no es cierto que haya rubricado las actas de declaraciones después de que éstas se hayan prestado, ya que estuvo presente en ese acto. Pidió se declare improcedente el hábeas corpus.
La autoridad policial co-recurrida, tanto en el informe escrito que corre a fs. 16, como en audiencia, manifestó que: a) se puso en conocimiento del Fiscal el accidente de tránsito con muerte de persona y todo lo obrado, antes del cumplimiento de las ocho horas que señala el art. 227 CPP; b) la entidad policial en ningún momento ha violado el derecho a la libertad del recurrente, el mismo que ahora ha sido liberado por orden del Juez Cautelar. Solicitó se declare la improcedencia del recurso.
Este recurso es planteado por el recurrente alegando que: a) no obstante ser víctima de un accidente de tránsito, fue aprehendido y conducido a la Policía, donde prestó su declaración informativa sin la presencia del Fiscal ni de su abogado; b) la Policía no lo remitió al Ministerio Público dentro de las 8 horas dispuestas por ley, todo lo que atenta contra su derecho a la libertad de locomoción. Corresponde analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Gonzalo Yubanera Roca
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- Fragmento 4
- II.1
- II.2
- II.4 El Fiscal recurrido, a las doce del medio día del 9 de noviembre (fs. 8), presentó la imputación contra los sindicados
- II.5
- III.1
- III.2
- III.3
- sin la presencia del fiscal y su abogado defensor
- empero, tal omisión, no puede dar lugar a la nulidad de dicha declaración
- III.4
- III.5
- APRUEBA