En revisión, la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión, la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por

Fecha: 19-Dic-2002

empero, tal omisión, no puede dar lugar a la nulidad de dicha declaración

            En  la especie,  el recurrente no fue asistido por  ningún abogado cuando prestó su declaración informativa policial (fs. 2),  en la que estuvo presente el Fiscal, lo que demuestra que se incumplió lo previsto por las normas anotadas precedentemente; empero, tal omisión, no puede dar lugar a la nulidad de dicha declaración, pues conforme se infiere del art. 93 CPP, para que se produzca la nulidad tendría que  haberse prestado la declaración sin la presencia del fiscal y del abogado, por una parte y por otra, tendría que contener una confesión del delito, lo que no ha acontecido en el presente caso, en el que la declaración informativa se efectuó ante el Fiscal y no se produjo confesión alguna sobre el hecho investigado, debiendo tomarse en consideración, además, que se ha resuelto prescindir de la persecución penal respecto del recurrente, en el marco del art. 21-2) CPP, lo que motiva la necesidad de no retrotraer el trámite de la investigación al momento de la declaración.

No obstante, resulta imperioso dejar sentado que el Fiscal, como Director de la  investigación, debió adecuar su conducta a lo expresamente señalado por ley, ya que ante la ausencia del Defensor de Oficio, su obligación era fijar nueva audiencia, conforme al mandato del art. 94, pero no lo hizo, aspecto que conlleva un incumplimiento de sus funciones; sin embargo, menester es puntualizar que la aprehensión del actor se produjo en flagrancia y no podía ser liberado sino cuando el Juez Cautelar defina su situación jurídica, de lo cual se concluye que la  declaración informativa prestada sin la presencia del abogado no incidió, en el caso concreto, en la privación de libertad de Gonzalo Yubanera Roca, razón que corrobora la improcedencia del hábeas corpus, en el que si bien se puede demandar el respeto del debido proceso, que se aplica también a la fase investigativa (SC 030/2000-R), no es menos evidente que las presuntas conculcaciones deben tener directa y estrecha vinculación con la privación de libertad (SC 496/2002-R), lo que -se reitera- no ha sucedido en  el presente asunto.