En revisión, la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión, la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por

Fecha: 19-Dic-2002

III.1

III.1 El  art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad  competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, el art. 10 CPE determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.

De otro lado, el art. 227-1) del Código de procedimiento penal (CPP) reconoce a la Policía  Nacional la competencia de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. El art. 226 segundo párrafo del mismo cuerpo de normas, determina la obligación del Fiscal de poner a disposición del Juez Cautelar, a la persona aprehendida, para que en el mismo plazo, resuelva sobre la aplicación de alguna medida cautelar.