En revisión, la Resolución 039/002 de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 23, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta, del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por
Fecha: 19-Dic-2002
III.1
III.1 El art. 9 CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La excepción a la exigencia del mandamiento que refiere el artículo mencionado, el art. 10 CPE determina que todo delincuente in fraganti, puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente.
De otro lado, el art. 227-1) del Código de procedimiento penal (CPP) reconoce a la Policía Nacional la competencia de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas. El art. 226 segundo párrafo del mismo cuerpo de normas, determina la obligación del Fiscal de poner a disposición del Juez Cautelar, a la persona aprehendida, para que en el mismo plazo, resuelva sobre la aplicación de alguna medida cautelar.
- Gonzalo Yubanera Roca
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- a)
- Fragmento 4
- II.1
- II.2
- II.4 El Fiscal recurrido, a las doce del medio día del 9 de noviembre (fs. 8), presentó la imputación contra los sindicados
- II.5
- III.1
- III.2
- III.3
- sin la presencia del fiscal y su abogado defensor
- empero, tal omisión, no puede dar lugar a la nulidad de dicha declaración
- III.4
- III.5
- APRUEBA