SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1525/2002 - R
Fecha: 16-Dic-2002
III.5
III.5 Que, pese a que la jueza titular del juzgado cautelar no fue recurrida, es necesario dejar sentado que este Tribunal en la SC 1269/2002-R de 21 de octubre, declarando procedente un hábeas corpus, manifestó: “... debe entenderse que la aplicación o cesación de la detención preventiva puede ser impuesta tanto por el Juez Instructor como por el Tribunal de Sentencia, sin que ello, importe usurpación de competencia...” .
Que, en la misma sentencia desvirtuando los argumentos de la parte recurrida en sentido de que no atendieron una solicitud de cesación de la detención preventiva porque ya se había planteado acusación por una parte, y por otra porque el Tribunal de Sentencia no estaba conformado aún en su totalidad, se dijo:
“... en el caso de autos, en cuanto se refiere a la actuación del Juez de Instrucción, esta autoridad incurrió en detención indebida, al no haber atendido la petición del recurrente de librar el mandamiento de libertad, pues si bien en ese mismo día se presentó la acusación formal, uno de sus deberes esenciales, es el velar por la plena vigencia de los derechos del imputado, por lo mismo al estar cumplidas las medidas sustitutivas, le correspondía realizar los trámites complementarios para viabilizar la cesación de la detención expidiendo el mandamiento, acto que bajo ningún argumento podía constituirse en prórroga de competencia, así ya se estableció en SC 897/2002-R, de 29 de julio, que dice: '...el Juez Cautelar aduciendo pérdida de competencia no consideró dicho ofrecimiento de fianza prolongando la detención indebida e ilegal del recurrente, conculcando el art. 9 de la Constitución Política del Estado, puesto que al haber concedido la cesación de la detención preventiva le corresponde efectivizarla sin que el hecho implique una prórroga de competencia, más aún al tratarse de un derecho fundamental como es la libertad, en cuyo caso debe concluir con la tramitación que señala la ley.”
Que, siendo evidente el acto ilegal, y al no existir otro medio para que la recurrente haga valer los derechos de su representado, ante la resistencia de los juzgadores recurridos de recibir la solicitud, corresponde a esta jurisdicción en resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, otorgar la tutela solicitada.