SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2002 - R

Fecha: 20-Dic-2002

III.3

III.3   Que, en lo relativo al pago del justo precio a partir de la Ordenanza que dispuso la expropiación por causa de utilidad pública, los funcionarios municipales también actuaron en franco desobedecimiento de la Ley de 4 de noviembre de 1874, Ley de 30 de diciembre de 1884 y DR de 4 de abril de 1879, pues habiendo el recurrente presentado su avalúo, la Alcaldía no se pronunció, luego cuando se solicitó que se designe el perito municipal, igualmente no se decretó, para finalmente “insinuarle” al recurrente en base a un avalúo efectuado el 2 de enero de 2002 -es decir de 6 meses antes de que se dictara la Ordenanza-, que se presente  a suscribir la minuta de transferencia. No obstante este acto ilegal se consumó otro, pues después de que el recurrente solicitara se remitan obrados ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil de Quillacollo, para que designe al perito dirimidor ante la irreconciabilidad de los avalúos, el Alcalde directamente demandó en la vía voluntaria que se proceda a la transferencia judicial del inmueble por cuanto el recurrente no se hizo presente a firmar la minuta, lo cual aún no correspondía de acuerdo al procedimiento, pues ante la falta de acuerdo en el justo precio debía remitirse antecedentes al Juez competente para que ante esta autoridad sea definido.  

  Que, por lo expuesto, al no haber procedido conforme al procedimiento previsto por el Decreto Reglamentario de 4 de abril de 1879 y la Ley de 30 de diciembre de 1884, la autoridad recurrida, ha incurrido en una omisión indebida que lesiona el derecho a la propiedad privada del recurrente, pues conforme al art. 22 citado la expropiación se realiza previo pago del justo precio, a ese efecto, si los avalúos de las partes no entran en acuerdo se debe acudir a un Juez de Partido en lo Civil para que designe un perito dirimidor. En el caso presente, el recurrido presentó un avalúo realizado -como ya se estableció- antes de haberse emitido la Ordenanza de expropiación y ante el desacuerdo acudió al Juez para pedir que suscriba la escritura pública sin haber pagado el justo precio, lo que significa que actuó con exceso, pues esa forma de proceder deberá ser aplicable cuando habiéndose acordado el precio con el propietario éste posteriormente se niega a suscribir la minuta de transferencia.

“(...) En este caso los recurridos, al margen de no haber cumplido eficientemente su función asignada, deliberadamente han estancado el trámite con argumentos insustanciales, pues éstos estaban obligados por la precitada disposición a remitir los obrados correspondientes al Juez llamado por Ley, ante la irreconciabilidad de los avalúos presentados por las partes.” Asimismo, se manifestó: “Que, en el caso de autos no sólo se evidencia en forma clara y concreta la violación del  art. 7mo. de la Ley de Expropiación de 30 de diciembre de 1884 y por consiguiente el art. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, sino también se constata la forma abusiva y arbitraria en que los funcionarios públicos someten al ciudadano común a su negligencia y criterio unilateral, negándoles con ello el goce y disfrute de los derechos que la Constitución Política del Estado les reconoce.”