SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/02-R
Fecha: 19-Dic-2002
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 3 de octubre de 2002 (fs. 11 a 14), el recurrente manifiesta que en 4 de septiembre de este año su mandante fue notificado con la nota GRT-YACTF-0950/02 de la misma fecha, por la que se le comunicó la suspensión temporal de la Agencia Despachante “Pilcomayo”, sin que haya existido un proceso administrativo previo, ya que su poderconferente nunca asumió conocimiento de ninguna Resolución Administrativa, informe técnico o requerimiento fiscal relativo a tal suspensión.
Asevera que el Fiscal que determinó la suspensión de la Agencia Despachante mencionada, se apoya en el art. 67 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el mismo dice que la Aduana puede imponer la sanción de suspensión temporal del ejercicio, en los casos previstos por el art. 186 de dicha Ley, previa Resolución Administrativa ejecutoriada; pero, en este caso, al no haber sido notificado su representado con ninguna Resolución Administrativa, no pudo plantear los recursos de revocatoria ni jerárquico.
Arguye que en el proceso penal denominado “Sofry” seguido por el Ministerio Público a instancias de la Aduana Nacional, el Fiscal a cargo de la investigación determinó el rechazo de la querella contra las Agencias Despachantes “Pilcomayo” y Sosa”, siendo la primera de las citadas de su mandante, por lo que resulta ilegal y arbitrario que, luego de haber sido aprobado el rechazo antedicho por la Fiscal de Distrito y archivado obrados, el Fiscal recurrido disponga que, por la Unidad de Servicio y Operaciones de la Aduana Nacional, se proceda a la suspensión forzosa de la Agencia indicada y de su Agente Despachante.
- Marco Antonio Medina Ortiz en representación de Eliseo Crespo Beltrán
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1
- II.2 La Comunicación
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- tal requerimiento no pasa de ser una solicitud, la misma que la indicada autoridad aduanera podía desestimar