SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/02-R

Fecha: 19-Dic-2002

tal requerimiento no pasa de ser una solicitud, la misma que la indicada autoridad aduanera podía desestimar

Si bien el Fiscal recurrido, sin tener atribución alguna, requirió al Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores, disponga el “cierre definitivo” de las operaciones del representado del recurrente como Agente Despachante sin que invoque ninguna de las conductas que el art. 186 LGA señala como contravenciones,  no es menos evidente que tal requerimiento no pasa de ser una solicitud, la misma que la indicada autoridad aduanera podía desestimar, pero, contrariamente al marco legal referido, dispuso la suspensión temporal de  las  operaciones  de la Agencia Despachante “Pilcomayo” y de su Agente Despachante, sin la instauración de un proceso previo, lo que es ilegal.  Empero, no se ha dirigido la demanda de amparo contra tal autoridad, sino contra el  Fiscal tantas veces citado e Ivar Flores F., Administrador Regional de la Aduana en Yacuiba, cuya participación en el caso se redujo a poner en conocimiento del representado del recurrente, la decisión del Jefe de la Unidad de Servicio a Operadores, es decir, dio cumplimiento a lo decidido por esa autoridad, con lo que se evidencia que ambos recurridos carecen de legitimación pasiva en el presente recurso, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos   255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, y muchos otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la  violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las irregularidades a quien no las cometió, resultando por ello, improcedente el amparo constitucional.