SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2002-R

Fecha: 20-Dic-2002

III.1

III.1   El art. 234 CPC, en referencia a la tramitación del recurso de apelación, señala que vencido el plazo fijado en el artículo 232 (referido a los cinco días contados desde la providencia de radicatoria, que tienen las partes para presentar nuevos documentos en apelación), o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal decretará, de oficio, autos para la resolución.

            Si bien el proceso interdicto es un trámite sujeto a un procedimiento especial, en las disposiciones generales que señala el Capítulo I del Título II del Libro Cuarto del Código Adjetivo Civil no existe ninguna norma que determine el trámite del recurso de apelación, por lo que se debe aplicar la regulación que ese Código establece en general para tal recurso ordinario, por lo que, según el referido art. 234 CPC, el Juez que conoció la alzada debió decretar autos para resolución; sin embargo, no lo hizo, conforme consta del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, omisión que ciertamente afecta los intereses y derechos de las partes litigantes, ya que no puede efectuarse el cómputo del plazo  respectivo para determinar si el fallo fue emitido dentro del término legal, o si por el contrario existió retardación de justicia y el Juez perdió competencia en el caso concreto, según lo disponen los arts. 205 y 209 CPC.

            Por consiguiente, la dictación del Auto de Vista de 23 de mayo de 2002, sin estar precedido del decreto de “autos”, es ilegal, y al haber dado lugar al lanzamiento de los recurrentes, debe tutelarse su derecho de posesión hasta tanto se dicte un nuevo Auto de Vista, siguiendo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.