SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1628/2002-R
Fecha: 20-Dic-2002
III.4.
III.4. En consecuencia, la resolución revisada, al haber anulado obrados hasta la sentencia, argumentando que la misma no puede ejecutarse sobre la base de una incorrecta actuación procesal derivada de la errónea “convicción de que el domicilio tanto procesal como real del recurrente en ese proceso” (sic) estaba en la ciudad de Santa Cruz, y porque “no se ha puesto en conocimiento formal y legal del ejecutado, quien va a sufrir las consecuencias de ese fallo en cuestión, cayendo en la causal de nulidad contemplada en el art. 247 LOJ” (sic), no ha realizado una correcta interpretación de los hechos ni de las normas legales aplicables al caso de autos, toda vez que en el recurso no se demanda la supuesta ejecución ilegal de la sentencia por una supuesta falta de notificación legal, sino específicamente la ilegal citación al recurrente con la demanda, auto intimatorio y sentencia en el proceso ejecutivo seguido en su contra, en un domicilio diferente al suyo que tacha de falso, extremo que no es evidente, pues como ya se tiene dicho, el recurrente aparte de su domicilio real o principal ubicado en la ciudad de Trinidad, señaló un domicilio especial para efectos procesales en la ciudad de Santa Cruz, domicilio especial que, de acuerdo a la SC 1209/2002-R y al art. 29.II CC , “es aquel que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia”. Que, en el mencionado domicilio, el recurrente fue citado legalmente, por cédula, cumpliendo todas las formalidades de rigor, por lo que esa actuación es totalmente válida y no cae en la nulidad prevista en el art. 247 LOJ.