SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0140/02-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0140/02-R

Fecha: 20-Feb-2002

el derecho a percibir un sueldo como contraprestación a los servicios prestados no es exclusivo de quienes se encuentran dentro del ámbito de la referida Ley, pues tal derecho está reconocido por el art. 7-j) de la C.P.E. a favor de toda persona

Que, si bien es cierto que el art. 1º del D.S. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de ese Reglamento los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército, no es menos evidente que el derecho a percibir un sueldo como contraprestación a los servicios prestados no es exclusivo de quienes se encuentran dentro del ámbito de la referida Ley, pues tal derecho está reconocido por el art. 7-j) de la C.P.E. a favor de toda persona.

Que en el marco legal referido, los funcionarios públicos hasta antes de la puesta en vigencia de la Ley del Estatuto del Funcionario Público carecían de una vía o instancia independiente a la propia fuente laboral para reclamar el respeto de sus derechos laborales, como el pago de sueldos, lo que los dejaba en completo estado de indefensión frente a las arbitrariedades que pudiere cometer el ente empleador. De tal manera, el proceso por falta de pago de haberes devengados seguido por Marco Antonio Jerez Vera no ha implicado un desconocimiento de lo dispuesto por el art. 1º del D.S. Nº 224, porque el mismo giró en torno a la omisión en el pago de sueldos, y no respecto de beneficios sociales, razón que demuestra la inexistencia de un procesamiento indebido.

Por otra parte, el art. 216 del Código Procesal del Trabajo, cuando señala que podrá emitirse mandamiento de apremio contra el demandado si éste no cumple con su obligación de pago transcurridos tres días para el acatamiento de la sentencia ejecutoriada, no hace distinción alguna en relación al pago de sueldos, de beneficios sociales u otros derechos laborales, como tampoco lo hace el art. 12 de la L. Nº 1602, resultando errónea la afirmación del Tribunal de Hábeas Corpus en el último párrafo del considerando segundo de la Resolución que se revisa.