SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 135/02-R
Fecha: 20-Feb-2002
1.
1. En el memorial presentado el 21 de noviembre de 2001 (fs. 252 a 255), el recurrente manifiesta que por concurso de méritos fue designado Rector del Instituto Comercial Superior “INCOS”, en el que se le inició un proceso administrativo, cuya resolución de primera instancia dispuso la destitución de su cargo. Sin embargo, al ser apelada, la sanción se modificó con una suspensión de sus funciones por treinta días sin goce de haberes. Luego de ser reincorporado, se instauró en su contra un segundo proceso interno, conculcando el principio del non bis in idem, en el que se pronunció la Resolución Nº 20/01 de 20 de julio de 2001, ordenando su destitución, con retención de haberes.
Expresa que con tales actuaciones, los recurridos han violado lo dispuesto por los arts. 14, 16 y 31 de la Constitución Política del Estado, pues se sucedieron una serie de irregularidades, tales como el haber recibido la declaración de la Directora interina como testigo, y aceptar luego su pedido para ampliar el término probatorio, como si fuera parte del proceso; se apoyaron en disposiciones legales derogadas como el D.S. Nº 23318-A, cuando está vigente su similar identificado con el número 26237; no se siguió el procedimiento contemplado en el Reglamento de Faltas y Sanciones para Personal Docente y Administrativo del Magisterio, además de que el Sumariante se arrogó competencia en forma ilegal y lo sancionó antes de ser encontrado culpable, habiendo emitido un doble fallo en su contra por los mismos hechos.
Por lo expuesto, interpone Recurso de Amparo Constitucional, al haberse violado sus derechos a un debido proceso y al trabajo, pidiendo sea declarado procedente, se disponga la restitución inmediata a su cargo, el pago de sus haberes ilegalmente retenidos, se califique la responsabilidad civil de los recurridos y se ordene la nulidad de los procesos internos.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 6)
- CONSIDERANDO:
- sin haber agotado los medios que las normas legales prevén
- subsidiariedad
- El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos,